PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 23 de abril de 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000048

ASUNTO : NL01-P-2000-000048


Analizada como ha sido íntegramente la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de Los morros, de fecha 29-01-2007, que en copia certificada riela del folio 141 al 144, ambos inclusive, de las actuaciones que conforman la Segunda Pieza del presente asunto; este órgano estima necesario emitir pronunciamiento al respecto sobre la base de las consideraciones siguientes:

Del contenido de la decisión bajo análisis se infiere que la jurisdicente declinó la competencia arguyendo las razones siguientes:

Sic… El tribunal de la causa o juez natural, mediante el cual cursó el proceso penal contra el penado referido, y que por ende, es el competente, conforme a las normas establecidas en los artículos,7, 61, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo establecido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín.

Por otra parte, se observa lo dispuesto en el artículo 481 eiusdem, lo siguiente:

“Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al Juez de ejecución notificado. Este deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.” (Negritas nuestro)

A su vez, el numeral 3. del artículo 479 ibidem, establece:

“El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sena necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancias y control.” (Subrayado y negritas nuestro)

De las normas antes trascritas, se evidencia o se interpreta, que este órgano jurisdiccional en este caso en concreto, solo es competente para el conocimiento de la causa cuando el penado se encuentra cumpliendo pena en un Centro Carcelario o Internado Judicial de esta localidad, aunque su juez natural u original , sea de otra jurisdicción, pero únicamente, para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, ya que otro de tipo de vigilancia, control o diligencias que hayan de realizarse, como se quiere presentar en el presente caso, el cual hoy no ocupa, es inaceptable e improcedente.

Así pues, de tal situación, se desprende que en el caso de que el penado se encuentre en un Centro penitenciario distinto a del Tribunal de origen, no debe entenderse que éste, debe trasladar la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción o pena, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, manteniéndose al tribunal de origen notificado de las atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencialmente y en ese orden de ideas, este tribunal estima que, no es viable, ni es de nuestra competencia el conocimiento de la presente causa, y de aceptarse tal situación, se estaría relajando y violando el ámbito de la competencia que debe poseer cada juzgado dentro de su Circunscripción Judicial, amen, de ser inconstitucional e ilegal, por ser contradictorio al principio del JUEZ NATURAL, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar: QUE SE DECLINE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DE DICHO ASUTO EN PARTICULAR, y a tal efecto, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS EN ESTE FALLO CON COPIAS CERTIFICADAS TAMBIÉN DE LAS ACTUACIONES cursantes del folio 62 al 64, al Tribunal de Ejecución de origen, esto es, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, con sede en Maturín; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-…Omissis.

Ahora bien, de la citada decisión se colige que para su fundamentación fue seleccionado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en lo que respecta a la colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, dándosele una exégesis sesgada desnaturalizando su verdadero propósito y razón; lo cual se traduce en una interferencia en la buena marcha de la administración de justicia.

Al respecto, y a los fines de solventar estas confusiones es oportuno reproducir parcialmente el contenido de la Sentencia signada con el N°. 167, de fecha 10-05-2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

Sic…Consta en las actas del expediente que el penado DANIEL JOSUÉ CORREA SÁNCHEZ, se encuentra cumpliendo la pena impuesta, en un lugar diferente a la Circunscripción Judicial del Juzgado que lo condenó, es decir, en un lugar distinto al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 479: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, este deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.


De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 479.

En consecuencia, considera la Sala que es el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el competente para resolver los asuntos e incidencias concernientes a la ejecución de la pena correspondiente al penado DANIEL JOSUÉ CORREA SÁNCHEZ, por ser este Tribunal a quien le corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue el que realizó el cómputo de la pena, y notificó al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, el sitio de cumplimiento de la condena. Así se decide. …Omissis.

Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, no se deduce interpretación alguna que haga provocar a los tribunales de ejecución declinar la competencia cuando otro tribunal de ejecución le haya solicitado la colaboración, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena.

En el asunto sub júdice lo que originó la errada declinatoria de la competencia del Tribunal de Ejecución del estado Guarico, fue el hecho de solicitarle la colaboración mediante el Oficio 1E-060-07 de fecha 18-01-2007, a los fines de que el penado WILLIMAS RAFAEL MORALES fuera impuesto de la decisión emitida por este tribunal en fecha 16-01-2007, en la cual se determinó que no podía optar por la LIBERTAD CONDICIONAL como formula alternativa de cumplimiento de la pena, en virtud de habérsele revocado el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en decisión de fecha 15-01-2004, por lo que sólo podía optar previa solicitud, a la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya extinguido las ¾ partes de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal. Asimismo, que se había acordado incluirlo en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a los fines de la redención de que trata la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. De manera que, no ha pretendido este órgano decisor ni así ha de interpretarse, que ha querido trasladar su competencia que tiene reservada conforme a lo previsto en el artículo 479 del código adjetivo penal in comento, por haber hecho uso de la sensatez al solicitar la tantas veces indicada colaboración, en apego al criterio a que se contrae la citada decisión emitida por la Sala de Casación Penal, pues, ello sobrevino, dada la distancia que separa la sede de este órgano judicial con el lugar en que el penado se encuentra purgando su condena, cual es la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de Los morros del estado Guarico. Así se decide.

Precisado lo anterior, no comparte esta Instancia la posición adoptada por el referido órgano judicial, respecto a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la solicitud que le ha sido formulada; así como tampoco la declinatoria de la competencia por el territorio planteada. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: Remitir copia certificada de la presente decisión y del auto de fecha 16-01-2007, al Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, a los fines previstos en la Sentencia N° 167 de fecha 10-05-2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los 23 días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.


LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.