PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 24 de abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000134
ASUNTO : NP01-P-2007-000134
AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenido)
Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 16-03-2007, y publicado su texto íntegro en fecha 26-03-2007, mediante la cual fue condenado el penado ALCIDES RAMÓN MAICABARES, quien es venezolano, natural de la población de San Antonio de Maturín de esta entidad federal, donde nació en fecha 11-11-1972, de 34 años de edad, de hijo de Juana Maicabares (D) y de Luis Ramón Ramos (D), de estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de Carros, indocumentado, residenciado en la Calle Principal de los Cortijos, Casa N° 35, cerca del Modulo Policial de esta misma ciudad de Maturín, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que resultó de aplicar el limite inferior de la pena prevista en el citado artículo 458, y por aplicación de la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, en virtud de la buena conducta predelictual; y rebajada dicha pena a una tercera parte por disposición de lo establecido en el artículo 82 del mismo código sustantivo penal in comento, y en virtud de estar privado de su libertad desde el 22-01-2007 hasta la referida fecha, se concluyó que ha permanecido en tal situación por el lapso de UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que le faltaba aún por cumplir para ese entonces un tiempo igual a SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena impuesta el 22-09-2013. Así mismo, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del referido código sustantivo penal, manteniéndosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, así como también el Centro de Reclusión; siendo finalmente exonerado del pago de las costas procesales por considerar que al hacer uso de la defensa pública carecía de medios económicos; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
Del análisis íntegro realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el penado ALCIDES RAMÓN MAICABARES se encuentra privado de su libertad desde el 22-01-2007 hasta la presente fecha, lo cual suma un tiempo de detención de TRES (3) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que al ser deducido de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, se concluye que le falta aún por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, que extinguirá en fecha 22-09-2013, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez ocurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 22-09-2008; 2.- Al destino a establecimiento abierto; una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 12-04-2009; 3.- A la libertad condicional; cuando hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 02-07-20011, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 22-01-2012, para lo cual debe preceder la solicitud expresa del referido penado. Así se declara.
Asimismo, el prenombrado penado deberá cumplir simultáneamente con la pena principal impuesta, las penas accesorias previstas en los numerales 1° y “2° del artículo 16 del Código Penal, conformadas por: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.
Finalmente, el aludido penado podría ser acreedor de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 16-03-2007, y publicado su texto íntegro en fecha 26-03-2007, mediante la cual fue condenado el penado ALCIDES RAMÓN MAICABARES, debidamente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Habida cuenta que el prenombrado penado se encuentra privado de su libertad desde el 22-01-2005 hasta la presente fecha, lo cual suma un tiempo de detención de TRES (3) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que al ser deducido de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, la cual que extinguirá en fecha 22-09-2013, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez ocurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 22-09-2008; 2.- Al destino a establecimiento abierto; una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 12-04-2009; 3.- A la libertad condicional; cuando hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 02-07-20011, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 22-01-2012, para lo cual debe preceder la solicitud expresa del referido penado. TERCERO: El prenombrado penado deberá cumplir simultáneamente con la pena principal impuesta, las penas accesorias previstas en los numerales 1° y “2° del artículo 16 del Código Penal, conformadas por: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: El aludido penado podría ser acreedor de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. QUINTO: Se mantiene la reclusión del aludido penado en el Internado Judicial de Monagas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal purgando la condena que le ha sido impuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera poseer al penado. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la División de Antecedentes Penales adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas; y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 24 días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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