PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 25 de abril de 2007
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000024

ASUNTO : NK01-P-2003-000024

AUTO REVOCANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Visto el Informe elaborado por el ciudadano JESÚS CERMEÑO en su condición de Jefe de los Servicios del Internado Judicial de Monagas, que riela al folio 71 de la Pieza N° 4, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, relacionado con la evasión del penado JORGE LUIS REYES LINARES del centro de pernocta “RODOLFO ROMERO FUENTES”, ubicado dentro de las inmediaciones de dicho recinto penal, lugar donde disfrutaba de la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, hecho ocurrido el día 03-04-2007; así como el escrito interpuesto por el ciudadano: JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, que corre inserto a los folios 73 y 74, de la misma pieza ut supra señalada, mediante el cual solicita la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al prenombrado penado; este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a lo planteado, considera necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:

El penado JORGE LUIS REYES LINARES, plenamente identificado en el asunto de marras, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 08/03/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: CELEDONIO CEDEÑO Y LILIAN OTERO; cuya ejecución se procedió mediante auto de fecha 11-10-2005, en el cual se dejó establecido que para ese entonces había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS, toda vez, que había sido detenido en fecha 16-09-2003, faltándole aún por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, que finalizaría en fecha 16-09-2014 a las 12:00 horas del Mediodía, no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excedía de CINCO (5) AÑOS; pero si a las formulas alternativas de cumplimiento de pena como se indica a continuación: Al Destacamento de Trabajo, al cumplir un cuarto (1/4) de la pena, equivalente DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-06-2006; al Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-05-2007; a la Libertad Condicional, una vez que haya cumplido la dos terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-01-2011, y a la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento previa solicitud, una vez que haya cumplido la tres cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-12-2011.

Mediante auto de fecha 28-06-2006, se procedió a acumular al asunto de marras la pena impuesta al penado de autos en el asunto signado con el alfanumérico NP01-2006-001263, correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma dependencia judicial, que en fecha 13-02-2002, lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 426 y 287 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de ALEXANDER RAFAEL BOLÍVAR VILLARROEL, decisión esta que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente mediante auto de fecha 02-04-2002, en el cual se estableció que había sido declarado en rebeldía por haberse fugado en fecha 14-08-2002, del centro destinado a su permanencia Dr. Jesús María Rengel, y que hasta la fecha en que se fugó permaneció privado de su libertad por un lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, dado que su detención se había producido en fecha 22-01-2002, por lo que le faltaba aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Así las cosas, en virtud de la acumulación de las penas, resultó que la pena que habría de cumplir era de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, pero, como quiera que había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, se determinó que le faltaba aún por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, que cumpliría en fecha 04-07-2015 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los respectivos beneficios, en los períodos siguientes: Al Trabajo fuera del establecimiento, cuando hubiere extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, esto es, a partir del 19-02-2006; Al Destino a establecimiento abierto, una vez que hubiere cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, esto es, a partir del 14-02-2007; Al beneficio de la Libertad Condicional, una vez que haya extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, esto es, a partir del 24-01-2011, y A la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, previa solicitud, una vez que hubiere cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, esto es, a partir del 29-01-2012.

Mediante auto de fecha 28-02-2.007, le fue otorgada la formula alternativa de cumplimento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”, en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, ordenándose su permanencia en citado centro de pernocta “RODOLFO ROMERO FUENTES”.

Ahora bien, el penado JORGE LUIS REYES LINARES se encuentra evadidos del Centro de Pernocta “DR. RODOLFO ROMERO FUENTES”, desde el 03-04-2007, tal y como se colige del contenido del informe elaborado por el Jefe de los Servicios del Internado Judicial de Monagas referido ut supra, situación ésta que los coloca en estado de rebeldía ante las obligaciones inherente al beneficio que le fue concedido, puesto que no ha mostrado el sentido de responsabilidad exigido para su definitiva reinserción en la sociedad, de allí que, al no efectuar las respectivas pernoctas en el referido centro, se considera una flagrante violación de las disposiciones que tienden a su rehabilitación; en consecuencia, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, que le fue otorgada en fecha 28-02-2.007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión del aludido penado, quien una vez capturado deberá ser trasladado de forma inmediata hasta las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal continuando con el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, otorgada en fecha 28-02-2.007, al penado JORGE LUIS REYES LINARES, venezolano, indocumentado, natural de esta ciudad de Maturín, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 11-01-1985, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos: Jesús Antonio Reyes y Eva María Linares, residenciado en la Transversal 07, Casa N° 22, del sector Brisas del Aeropuerto de esta misma ciudad de Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión del penado a los diferentes órganos de seguridad del Estado, indicándoseles que una vez como haya sido capturado, deberá ser trasladado de forma inmediata hasta las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal continuando con el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Maturín, a los 25 días del mes de abril de 2.007. Años. 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
El JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.