PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 27 de abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000027
ASUNTO : NL01-P-2002-000027
AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”
Analizado como ha sido el Informe Psicosocial practicado al penado ADOLFO ANTONIO JIMÉNEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia de la mencionada formula alternativa, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El penado ADOLFO ANTONIO JIMÉNEZ, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-01-2002, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, TRES (3) MESES,. ONCE (11) DÍAS Y ONCE (11) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem, y 415 ibídem, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de TIRZA MARIELA LA ROSA y MARÍA ROSA MORILLO (menor), y del ciudadano: MARCELINO MORILLO, respectivamente, fijando como fecha provisional en que terminará la condena el día 08-02-2024, a las 11:00 horas de mañana.
Mediante auto de fecha 13-02-2002, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció el penado ADOLFO ANTONIO JIMÉNEZ fue objeto de detención preventiva el 28-10-2001, permaneciendo en esa misma circunstancia hasta ese entonces, lo cual arrojó un tiempo de detención de TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que había sido condenado a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, TRES (3) MESES, ONCE (11) DÍAS Y ONCE (11) HORAS DE PRESIDIO, se concluyó que aún le faltaba por cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIO, que culminará en fecha 10-02-2024, a las 11:00 horas de la mañana; por lo que cumpliría un cuarto (1/4) de la pena a partir del 24-05-2007; un tercio (1/3) de la pena a partir del 01-04-2009; las dos tercera (2/3) partes de la pena el 06-09-20016, y las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 14-07-2018, sin menos cabo de otro beneficio que pudiere corresponderle.
Mediante auto de fecha 10-12-2004, fue acordada la redención judicial de la pena por el trabajo, en el cual se determinó que el período laborado equivalía a un tiempo útil de trabajo de ONCE (11) MESE y VEINTIDOS (22) DÍAS, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, dio una redención de CINCO (5) MESES y VEITISEIS (26) DÍAS, que al ser deducida de la pena impuesta de VEINTIDOS (22) AÑOS, TRES (3) MESES, ONCE (11) DÍAS Y ONCE (11) HORAS DE PRESIDIO, se concluyó que la sanción definitiva quedaba en VEINTIUN (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, QUINCE (15) DÍAS y ONCE (11) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumpliría en fecha 13-08-2023, a las 10:00 horas de la noche; por lo que en base a dicha redención el prenombrado penado cumpliría un cuarto (1/4) de la pena impuesta el 09-04-2007, a las 8:45 horas de la mañana, pudiendo optar desde ese momento a la formula alternativa de cumplimiento de la pena de “Destacamento de Trabajo”; un tercio (1/3) de la pena impuesta el 03-01-2009, a las 12:40 horas de la madrugada, pudiendo desde ese instante optar por la formula alternativa de cumplimiento de la pena de “Régimen Abierto”; las dos tercera (2/3) partes de la pena el 08-05-20016, a la 01:20 horas de la madrugada, y las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 02-02-2018, a las 02:15 horas de la madrugada, pudiendo desde ese momento previa solicitud, a la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Ahora bien, dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley.". (Cursivas y negrillas del tribunal).
Los supuestos a que se contrae el precepto legal in comento, van orientados a la prevención del delito, ya que si se realiza un trabajo adecuado con este colectivo, desde la perspectiva del trabajo y la formación, es muy posible que se puedan obtener buenos resultados, con lo cual se configuraría el sistema progresivo que es el vértice del Régimen Penitenciario.
En ese mismo sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Exigiendo además como circunstancias concurrentes las siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquíatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Esos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia; así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; y
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”. (Resaltado, cursivas y negrillas del Tribunal)
De las normas supra transcritas se infiere que tales exigencias deben cumplirse inexorablemente para que tenga lugar la procedencia la formula alternativa de cumplimiento de la pena sub examine; en tal sentido, de las actuaciones bajo análisis se observa lo siguiente:
• Que el penado ADOLFO ANTONIO JIMÉNEZ, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 09-04-2007.
• Que no tiene antecedentes penales en los diez últimos años, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha desde la cual comenzó a optar el presente beneficio, pues, la certificación que riela al folio 83, sólo hace alusión a la condena objeto del asunto de marras.
• Que no ha cometido delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena, lo cual significa que ha observado buena conducta.
• Que no le ha sido revocada por el Juez de ejecución ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, pues, la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo examen es la primera por la cual opta.
Partiendo de las consideraciones supra señaladas, no obstante, que el penado ADOLFO ANTONIO JIMÉNEZ, satisfizo los requisitos arriba indicados, sin embargo, el INFORME TÉCNICO que le fue realizado arrojó un pronóstico DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro, lo cual contraviene lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuyo tenor es el siguiente:
“Sic… V) PRONÓSTICO:
El Equipo Técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
• Mal manejo de las frustraciones.
• Inadecuada canalización de impulsos.
• Baja internalización de normas sociales.
• Escasa habilidad para aprender de la experiencia.
• Baja autocrítica ante el hecho punible. …
VII) CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, ante el otorgamiento de la medida solicitada”. … Omissis. (Resaltado del Tribunal).
Precisado lo anterior, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”, a la cual opta el penado ADOLFO ANTONIO JIMÉNEZ, por haber resultado DESFAVORABLE el pronóstico sobre su comportamiento futuro, según el Informe Psicosocial que le fue realizado en fecha 16-03-2007, por el referido Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas, contraviniendo lo dispuesto en el cardinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”, al penado ADOLFO ANTONIO JIMÉNEZ, plenamente identificado el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adecuada concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada al Director del Internado Judicial Penal de Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad Federal. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 27 días del mes de abril de 2007. Años. 196° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA(O),
ABG.
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