PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 30 de abril de 2007
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000080

ASUNTO : NL01-P-2003-000080

AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENTO DE LA PENA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”.

Recibido el Informe Psicosocial practicado al penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, plenamente identificado en el asunto de marras, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia del referido beneficio, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

• El penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, mediante sentencia de fecha 13/08/2001, emanada del suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la Pena de SESIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos (hoy 453), en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MAITA DE PADRINO, tal y como se evidencia de la aludida sentencia que corre inserta del folio 25 al 38, respectivamente, de la Pieza N°. 2 que conforma el asunto bajo examen.

• Mediante auto de fecha 01/07/2003, que riela del folio 77 al 79, respectivamente, una firme como había quedado la referida sentencia, se procedió a su ejecución, aduciéndose en dicho auto que el penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS en virtud de haber permanecido detenido por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, le faltaba por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, dado que había sido condenado a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, la cual comenzaría a cumplir una vez que se lograra su captura.

• En fecha 14/97/2005, se produjo la detención del aludido penado, y en virtud de ello, se procedió a dictar auto mediante el cual se realizó computo por captura, deduciéndose de dicho computo que habiendo permanecido detenido CINCO (5) DÍAS, los cuales sumados a los ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de prisión anteriores, daban un total de UN (1) AÑO Y DOS (29 DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumpliría el día 17/09/2010 a las 12:00 horas del medio día, optando por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena a partir de los períodos siguientes: 1.- Al Trabajo fuera del establecimiento, al extinguir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, esto es a partir del 17/03/2006; 2.- Al Establecimiento Abierto, una vez extinguida un tercio(1/3) de la pena impuesta, es decir a partir del 17/09/2006; 3.- A la Libertad Condicional, al cumplir las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, esto es a partir del 17/09/2008, y 4.- A la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, cuando hubiere cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es a partir del 17/03/2009, tal y como se evidencia de los folios 175, 176 y 177, respectivamente, de la misma pieza en referencia.

• Mediante auto de fecha 27-09-2006, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El Trabajo fuera del establecimientos”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, cardinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley.". (Cursivas y negrillas del tribunal).

Los supuestos a que se contrae el precepto legal in comento, van orientados a la prevención del delito, ya que si se realiza un trabajo adecuado con este colectivo, desde la perspectiva del trabajo y la formación, es muy posible que se puedan obtener buenos resultados, con lo cual se configuraría el sistema progresivo que es el vértice del Régimen Penitenciario.

En ese mismo sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Exigiendo además como circunstancias concurrentes las siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquíatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Esos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia; así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; y

4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”. (Resaltado, cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas ut supra transcritas se desprende que tales exigencias deben cumplirse inexorablemente de forma concurrentes, para que tenga lugar la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena sub examine; en tal sentido, de las actuaciones bajo análisis se observa lo siguiente:

• Que el penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 17/03/2006.

• Que no tiene antecedentes penales en los diez últimos años, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha desde la cual comenzó a optar el presente beneficio..

• Que no ha cometido delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena, lo cual significa que ha observado buena conducta.

• Que no le ha sido revocada por el Juez de ejecución ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, pues, la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo examen es la primera por la cual opta.


Partiendo de las consideraciones supra señaladas, no obstante, que el penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, satisfizo los requisitos arriba indicados, sin embargo, el INFORME TÉCNICO que le fue realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro, lo cual contraviene lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuyo tenor es el siguiente:

“Sic… VI) PRONÓSTICO:

El Equipo Técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes indicadores:

• Baja autocrítica.

• Poca tolerancia ante las normas.

• Baja habilidad para controlar los impulsos.

• Inhabilidad para prender de la experiencia.

• Poca progresividad carcelaria. . …

VII) CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado; el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada”. … Omissis. (Resaltado del Tribunal).

Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, a la cual opta el penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, por haber resultado DESFAVORABLE el pronóstico sobre su comportamiento futuro, según el Informe Psicosocial que le fue realizado en fecha 16-03-2007, por el referido Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, plenamente identificado el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adecuada concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad Federal. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de abril de 2007. Años. 196° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.





LA (EL) SECRETARIA(O),


ABG.