REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000828
ASUNTO : NP01-P-2005-000828



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Cinco (05) de Marzo de 2.007,
Mediante la cual CONDENÓ a ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.325.050,
hijo de Isidoro Rodríguez de Caraballo (f) y de Castro Quijada Rodríguez,
residenciado en el Barrio El Paraíso, Carrera 2, Casa N:08 de esta Ciudad de
Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de Och0 (08) Meses de prisión
Más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser
Responsable de la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y
Sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, con la agravante del
Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del
Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Elsa de los Ángeles Padrino Mok.

PRIMERO

El penado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, Ut Supra, fue detenido flagrantemente en fecha 18-03-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 20-03-2005, , en virtud de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, , por lo cual permaneció privado de Libertad Por el lapso de DOS (02) DÍAS faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION , mas las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que el penado de autos se encuentra en libertad bajo presentación es dificultoso determinar el tiempo de culminación de la pena.-


SEGUNDO

El Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece: …“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”…, lo que quiere decir, que nuestro sistema parte del Principio de la Afirmación de la Libertad como regla general, criterio que este Juzgador comparte, y aún cuando el actual Código Adjetivo establece en el numeral 2° del artículo 493: ….”Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. Y en el único aparte del artículo en comento establece: …”Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Ahora bien, en este caso concreto la pena impuesta, al Penado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, supra identificado, no excede de los tres años ni el delito cometido no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello se debe mantenerse en Libertad Provisional hasta tanto se le realice los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en esfera de su competencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Ejecutar la Sentencia y mantener en Libertad a el Penado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, cumpliendo con la presentación cada Quince (15) días, por cuanto opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad a los dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia para que remitan los posibles antecedentes penales del referido penado. Igualmente ofíciese a la unidad Técnica de ésta Entidad a los fines que le sea practicado los exámenes correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, del Código Orgánico Procesal Penal, 16 del Código Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Nueve (09) días del Abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario