REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000832
ASUNTO : NP01-P-2005-000832
Leídos y analizados los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al servicio Penitenciario contentivos de informe psicosocial realizado al Penado JOSE DANIEL MACUARE titular de la cédula de identidad N° V- 17.403.080, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO requerida por el penado antes citado el Tribunal previamente observa:
P R I M E R O.
El Penado JOSE DANIEL MACUARE venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-17.403.080 Natural de Maturín Estado Monagas de 27 años por haber nacido en fecha 27/12/1979, hijo de ANA MARIA MACUARE Y JESUS ALVAREZ, residenciado en la calle principal Los Guaros Casa N° 24 Maturín Estado Monagas, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES Y LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en los Artículos 259 Y 260 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE RESPECTIVAMENTE.
Es importante destacar, que este juzgador en fecha 31/ 07/2006, dicto auto negando la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, por no estar llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del citado Régimen. Continuando con lo referente al pronunciamiento judicial. Se deja constancia que el Penado JOSE DANIEL MACUARE EXTINGUIO UN TERCIO 1/3 DE LA PENA, el día 20/12/2006, optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto
Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos UN TERCIO 1/3 de la Pena, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy cumplido de la Pena.
Además establece el prenombrado Artículo, que deben concurrir ciertas circunstancias: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, o un médico psiquiatra , integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe Estos funcionarios serán designado por el ministro con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología o medico cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. Esta circunstancia se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo.
SEGUNDO.
Con relación al Informe realizado al supramencionado penado que cursa en la presente causa, quien aquí decide pudo notar que se encuentra suscrito por funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, integrado por la LICENCIADA IRAMA CARDIEL DELEGADO DE PRUEBA Y MARY CARMEN MILLAN PSICOLOGO CLINICO en cual se transcribe un pronóstico, que reza lo siguiente: “ El equipo técnico toma decisión desfavorable, para el cumplimiento de la medida solicitada debido a la presencia de los siguientes indicadores. “BAJO NIVEL DE AUTOCRITICA RESPECTO A SU COMPORTAMIENTO DELICTUAL POCO CONTROL IMPULSIVO Y POCA CAPACIDAD REFLEXIVA USO INDIBIDO DE ALCOHOL Y OTRAS DROGAS POCA TOLERANCIA A LA FRUSTRACION Y DIFICULTAD PARA PROTEGER GRATIFICACIONES DIFICULTAD PARA EMPATIZAR CON LOS OTROS Y PARA MANTENER RELACIONES INTERPERSONALES ADECUADAS” En consecuencia al arrojar el estudio psicosocial un resultado DESFAVORABLE, es ajustado a derecho considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar medida alguna, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, requerida por el penado JOSE DANIEL MACUARE. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En conclusión y por todos los Razonamientos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, incoada por el Penado JOSE DANIEL MACUARE, plenamente identificado por no encontrase llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del régimen solicitado. Notifíquese la presente decisión, líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
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