REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000271
ASUNTO : NP01-P-2004-000059




AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO


Leído y analizado de una manera exhaustiva los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, especialmente la Carta Oferta de Trabajo consignada por la Concubina del penado JOSE LUIS FERRITI GOLINDANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.111.183 Natural de Maturín Estado de 28 años de edad por haber nacido en fecha 14/10/1977, Monagas, residenciado en el Sector La Cruz Calle Sucre, Casa N° 13, Maturín, Estado Monagas. Hijo de JUAN FERRITI Y FLOR MARY GOLINDANO RUBEN actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de Monagas; quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO
El penado JOSE LUIS FERRITI GOLINDANO, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal Vigente para esa época.

Ahora bien, se observa de autos, que el penado extinguió la 1\4 parte de la pena, optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "DESTACAMENTO DE TRABAJO ", a que opta el penado. JOSE LUIS FERRITI GOLINDANO. En este orden podemos decir; que el Código Orgánico Procesal Penal prevé:
El trabajo fuera del establecimiento penal podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el Penado No haya tenido en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún Delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del Penado expedido por un Equipo Multidisciplinario, encabezado preferentemente por un Psiquiatra, integrado por no menos de tres (03) profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar a asistente dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología trabajo social y criminología o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, por el Juez de Ejecución con anterioridad.

5.- Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

TERCERO

De las normas transcritas se desprende para la procedencia del "Destacamento de trabajo” se requieren una serie de requisitos que se constatan en el caso de marras, como sigue:
-
Consta al folio ciento seis (106) de la pieza N° 2 de la presente causa, copia del certificado emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para la Participación Popular Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos no posee antecedentes distintos a los producidos por la condenatoria de fecha 12/01/2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial; en este sentido habiendo un pronóstico favorable emitido por un equipo técnico adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Servicio Penitenciario, en el cual refleja que el mismo está apto para concederle una medida de prelibertad, lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Penado Así se decide.
Dentro del contexto de la Ejecución de la sentencia, se evidencia que el penado JOSE LUIS FERRITI GOLINDANO cumplió una cuarta (1\4) parte de la pena impuesta, en fecha 25/01/2007.
No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, al contrario posee buena conducta de acuerdo a lo señalado por el Director del Internado Judicial de Monagas.

En este orden se aprecia en la presente causa, Informe Psico-social del penado JOSE LUIS FERRITI GOLINDANO, elaborado por el Licenciado Orlando Briceño (Delegada de Pruebas), y la Licenciada, MARICARMEN BARRIO PSICOLOGO CLINICO Delegado de Prueba; adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado, expresando textualmente lo siguiente:
“Pronóstico: es FAVORABLE, ya que la evaluación arrojo los siguientes criterios: “ADECUADA REFLEXIÓN Y APRENDIZAJE POSITIVO DE LA EXPERIENCIA VIVIDA DISPOSICIÓN DE CAMBIO Y A CUMPLIR CON EL BENEFICIO SOLICITADO HABITO DE TRABAJO” .
Se evidencia del estudio realizado a la causa que, el penado JOSE LUIS FERRITI GOLINDANO, por ser primario nunca había gozado de fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se desprende de la causa que el penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Internado Judicial de Monagas, ya que no existe informe que indique lo contrario.

En mérito de todo lo anterior este Tribunal Constitucional considera procedente acordar al Penado JOSE LUIS FERRITI GOLINDANO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada “Destacamento de Trabajo”. En virtud de que se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Reforma Parcial de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En conclusión y por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Constitucional Tercero de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al Penado JOSE LUIS FERRITI GOLINDANO, plenamente identificado UT supra y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, el cual se hará efectivo una vez sea notificado, por este juzgador y se le impongan de las condiciones necesarias para el disfrute de la citada medida Alternativa de Cumplimiento de Pena todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Monagas. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa de la Presente Decisión, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio Para la Participación Popular Interior y Justicia. Cúmplase.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA