ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000755
ASUNTO : NP01-P-2007-000755
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, Sábado 14 de Abril del Año Dos Mil siete, siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció por ante la Sala de este Tribunal el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está siendo presentada para ser oído en Audiencia por el Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. MIRIAM GARELLI, la Defensora Pública Primera Penal ABG. MIGDALIS BRITO, el Secretario ABG. JESUS D. CARVAJAL R., y la ciudadana Juez Primero de Control Sección Adolescente, ABG. ROSALBA GIL CANO, quien lo impuso sobre sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Medidas Asegurativas del Proceso en Adolescentes y las formulas de solución anticipada. El Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Público, con la finalidad de que explique de que forma fue la aprehensión del adolescente que esta presentando en este momento. En este estado la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. MIRIAM GARELLI, expone: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 13-04-07 aproximadamente a las 10:30 de la mañana en la manzana 08, casa 13 de La Llovizna, Vía San Jaime de esta ciudad, quien en compañía de otro sujeto quien resulto ser su hermano,(adulto), luego de violentar dos candados anti cizalla de la puerta principal de la residencia de la Ciudadana LILIANA JOSEFINA DE ANGELIS, penetraron y permanecieron en la residencia quitaron las cortinas y a una manifestación de la propietaria de que le abrieran la puerta ya que esta tenia un mueble colocado en la parte de atrás, el adolescentes le manifestó que no le iba a abrir y que no se iban a salir por cuanto estaban apoyados por los vecinos, estos hechos constituyen la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicito a este Tribunal califique la detención en Flagrancia, se siga el proceso por las normas del procedimiento Ordinario y se decrete MEDIDA CAUTELAR, establecida en el Literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar la continuación del proceso y la comparecencia del adolescente, es todo”. En este estado se le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha, 18-05-90, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.919.857, soltero, hijo de MARGARITA MOYA (V) Y VICTOR FIGUEROA (V), de oficio colector de pospuesto, domiciliado Carrera 13-B, Casa amarilla con marrón, no recuerdo el numero, es la casa de Margarita Moya, Sector la Puente Cerca el modulo policial de la puente Maturín Monagas, teléfono, 0416- 489 27 86. En este estado se le concede la palabra al adolescente, quien expuso: “Yo estaba de visita no tenia mucho tiempo que había llegado me puse un pantalón y una camisa y me puse a limpiar, fue cuando llego la PTJ, llegaron con unos gritos y dándola patada a la puerta y violentaron la puerta y agarraron al hermano mió y a mi y nosotros sin saber que era lo que estaba pasando. De seguidas la Fiscal interroga al imputado: 1) Diga usted, a quien fue a visitar a esa casa donde lo agarro la PTJ? Contestó: “A mi cuñada, JENIRE RODRIGUEZ”, 2) ¿Diga usted, desde cuando vive JENIRE RODRIGUEZ, en esa casa? Contesto: “No se cuanto tiempo tiene ella allá, yo fui porque mi papa me mando para que la ayudáramos a limpiar la casa”, 3) Diga usted, si sabia que esa casa la habían invadido?, Contestó: si, ya sabia porque nos habían dicho que la habían invadido”, ¿Diga usted, si estando en esa casa invadida se presento alguna persona diciendo que era la propietario de la casa?, Contesto: No, yo no se yo acababa de llegar?. Terminadas las preguntas. Acto seguido expone sus alegatos de defensa: “Oído como ha sido la declaración de mi representado y vistas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado toda ves que el articulo 471 literal “A” donde se tipifica el delito de invasión hace referencia, quien con el propósito de obtener para si o para un tercero invada terreno, inmueble o bienhechuria ajena… de la atenta lectura se observa, que para que se constituya el presente delito tiene que haberse introducido en el respectivo inmueble con el propósito de invadir un terreno o inmueble, hecho este que no corresponde con la conducta desplegada por mi representado toda vez que este manifiesta, en su declaración que la persona que invadió el inmueble fue la Ciudadana, JENIRE RODRIGUEZ, y aun cuando existe el acta de inspección del sitio del suceso, no quiere decir que mi representado haya sido el autor o participe del delito que le imputa el Ministerio Público, es por lo que le solicitó al Ciudadano Juez decrete la libertad plena a mi representado de conformidad con el articulo 529, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, y que su libertad se haga efectiva desde la cede de este Circuito Judicial Penal, así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”. El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Oída la solicitud de las partes se evidencia que la detención practicada a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma se produjo de manera flagrante tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fue aprehendido por funcionarios policiales, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio 05, ya que el adolescente fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando en compañía de otro sujeto adulto, se negaron a abrir la puerta de la vivienda donde se encontraban y en forma grosera manifestaron a los funcionarios que “no abrirían la puerta y que hiciéramos lo que nos diera la gana”, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la detención de los ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se observa la presunta comisión de un delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual es de acción pública y no se encuentra prescrito. De los elementos existentes en las actuaciones, tales como: Denuncia común inserta al folio Nº 01, realizada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA DE ANGELIS MORALES, acta de Investigación Penal inserta al folio Nº 05, Inspección Técnica número 1060, realizada en el sitio del suceso; los mismos hacen comprometer la responsabilidad penal, del prenombrado adolescente, debiendo ser sujetado al proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a los fines de garantizar la continuación del mismo y su comparecencia a los actos subsiguientes.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, MEDIDA CAUTELAR al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, quien no podrá concurrir al sitio del suceso, esto es a la vivienda de la ciudadana LILIANA JOSEFINA DE ANGELIS MORENO, ni a sus alrededores. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se ordena que se continué el proceso por la Reglas del Proceso Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, se ordena el egreso del adolescente desde este Circuito Judicial Penal. Remítase las actuaciones a Fiscalía, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es Todo. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. ROSALBA GIL CANO
EL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA FISCAL
ABG. MIRIAM GARELLI
LA DEFENSA
ABG. MIGDALYS BRITO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS D. CARVAJAL R.
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