REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Abril (17) de dos mil siete.

196° y 148°


Vista la diligencia de fecha 13 de Abril del 2007, en la cual se solicita la Aclaratoria de Sentencia de Fecha 08 de Febrero del mismo año, emitida por este Tribunal; dicha solicitud fue presentada por el Abogado Luis Oswaldo Salazar, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Acevedo, quien estando en su oportunidad Legal expone: Solicito muy respetuosamente Aclaratoria sobre las medidas cautelares preventivas acordadas en el presente Juicio por el juzgado de Protección del Niño y del adolescente de esta entidad ya que las mismas no fueron señaladas en la Sentencia en cuestión, “pido que se recabe” del citado Juzgado de Protección, el cuaderno de medidas del expediente N° 12100, donde quedaron establecidas las medidas cautelares, “pido igualmente se expida dos (02) copias certificadas” de la Sentencia de marras de fecha 08 de Febrero del 2007 y que corre a los folios 109,110,111,112,113, y 114 de este expediente.

Esta alzada pasa a realizar la Aclaratoria de Sentencia antes descrita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada. En este sentido pasa hacerla en base a los términos siguientes:

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió y ordeno la subsanación de la misma en fecha 24 de Octubre del 2004 y una vez subsanada esta le dio entrada en fecha 08 de Diciembre del año 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dicha acción fue declarada sin lugar, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En fecha 13 de Noviembre del año dos mil seis (13-11-2006), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que se realice la formalización del recurso, la misma fue llevada acabo en fecha 08 de diciembre de 2006. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, una vez analizadas las actas procesales y tomando en cuenta las consideraciones respectiva este Órgano Jurisdiccional Declaro Con Lugar la apelación interpuesta por el accionante, Revocando a su vez la Sentencia del Tribunal de la Causa de fecha 16 de Octubre del año 2006 y Como consecuencia de la referida decisión, se declaro de igual forma Disuelto el Vinculo Matrimonial entre los ciudadanos: José Gregorio Acevedo y Yipsi Márquez plenamente identificados en autos, Ordenándose a su vez liquidar la comunidad conyugal.

Ahora bien en el caso especifico que nos ocupa referente a las Medidas Cautelares Preventivas acordadas, este Sentenciador aclara que seguirán vigentes, es decir se mantendrán las Medidas decretadas por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Octubre del 2005 a favor de las Niñas Natasha Andreina y Natalia Valentina Acevedo Márquez, de igual manera en aras de resguardar los derechos de la hijas procreadas durante el matrimonio, se acuerda mantener el Régimen de Visitas fijado en fecha 22 de Junio del 2006 por el Tribunal Aquó. Y así se decide.-

En este orden de ideas, esta alzada niega la solicitud de Recabar el Cuaderno de Medidas del expediente 12100, por ser la misma improcedente conforme a lo antes expuesto, debido a que resulta innecesario efectuarla estando como quedaron fijadas las prenombradas Medidas. Y así se decide.-

Por ultimo en lo referente a las Copias Certificadas este Tribunal estima acordar las mismas por Auto Separado. Y así se decide.-

El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo





La Secretaria,

Abg. Maria Soledad Marcano







DRJ/ RDP.
Exp. N° 008395-