Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: ELIOVA CHIRAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.2.327.893, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOEL ANDARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.659, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.358.313 y de este domicilio

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO CAMACHO y PICCIONI EPIFANIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 36.922 y 91.648, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Exp. No. 008438

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.8.358.313 y de este domicilio, asistido por los Abogados SERGIO CAMACHO y PICCIONI EPIFANIO, antes identificados, siendo el primero de los nombrados la parte demandada en la presente causa que versa sobre INTERDICTO RESTITUTORIO en contra de la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que declaro CON LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio, en consecuencia de ello se Revocó la medida cautelar de secuestro, decretada por ese Tribunal, y se ordenó poner en posesión a la demandante del inmueble objeto de litigio, la ciudadana ELIOVA CHIRAMO, condenándose en costas a la parte perdidosa.

Llegadas las actuaciones correspondientes a esta superioridad, se le dio entrada y siguiendo el curso de ley correspondiente. Ahora bien siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solamente la parte actora, se aperturó el lapso de ocho (08) días, para que las partes formularan sus observaciones escritas a que bien tuvieren, no haciendo uso de dicho derecho las partes y concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, y este Tribunal se reservo el lapso de treinta (30) días para dictarla. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

En fecha 09/02/2.006, lega el demandante de marras que su poderdante ya identificada es propietaria de una casa enclavada en una parcela de terreno que mide CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (159,07 Mts2), ubicada en la vereda 51, No 02 de la Urbanización Guaritos III, de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio autónomo Maturín del Estado Monagas y alinderada así: NORTE: Casa No. 04, SUR: Casa No. 12, de la vereda 74, ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Vereda 51, que es su frente y le pertenece de acuerdo a documento de compra venta debidamente notariado en fecha 08 de Marzo del año 2.004, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 37 y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Marzo del año 2.004, quedando anotado bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 23, acompañando a tal efecto el documento de propiedad al libelo de la demanda… De igual forma señaló que el referido inmueble lo ha venido poseyendo su mandante como dueña y poseedora legítima y por consiguiente siempre veló por la conservación del mismo, sin abandonarlo jamás, disponiendo siempre de él, sin compartir con nadie su posesión … Que en el mes de Julio del año 2.005, el ciudadano JESÚS RAMÓN FUENTES, invadió la casa propiedad de su mandante, sin su permiso ni autorización, negándose a abandonarla y causando daños en su estructura, pisos, ventanas, conexiones, aguas blancas, negras y eléctricas y ante los requerimientos de la ciudadana ELIOVA CHIRAMO, para que abandone la casa de su propiedad, respondiendo que a él no lo saca nadie, en virtud de ello anexó justificativo de testigos.
Fundamentando sus pretensiones en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por querella interdictal en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN FUENTES, supra identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Restituirle a su apoderada de manera efectiva la posesión material de la causa en referencia y que se le tenga como poseedora y propietaria desde el despojo hasta el momento de la restitución. SEGUNDO: Pagar las costas procesales de este proceso interdictal.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil manifestó al Tribunal que su mandante no reúne medios económicos para constituir la garantía de que trata el encabezamiento de la norma citada, razón por la cual solicitó de conformidad a su único aparte se decrete medida de secuestro sobre la casa de la que fue despojada. Estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000).
Ahora bien, en fecha 14/02/2.006, se admite la demanda por el Tribunal de la causa, decretándose la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto de está litis.
En fecha 15/03/2.006, se practicó la medida de secuestro antes identificada.
Ahora bien el 28/03/2.006, se agrega a los autos la comisión referente a la medida de secuestro practicada.
En fecha 03/04/2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal de la causa fijara día y hora para la práctica de la citación del querellado.
En fecha 06/04/2.006, el Tribunal de la causa acordó el pedimento anterior (citación del querellado), para el día 18/04/2.006 a las 3:20 pm.
En fecha 03/05/2.006 el Tribunal de la causa, emite auto, donde señala que el Tribunal al momento de agregar la comisión, no se libro boleta de citación del querellado, deja sin efecto el auto cursante al folio 27 y acuerda librar la respectiva boleta.
En fecha 05/10/2.006, comparece el ciudadano RUBEN MORENO, ante el Tribunal A Quo, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial Monagas, consignando visitas en once (11) folios útiles y en fecha 10/10/2.006 el Tribunal ordenó agregarla a los autos.
No habiendo más actuaciones de las partes en esta contienda procesal.

CAPITULO II

Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, este Juzgador pasa a dictaminar de la siguiente forma:

“Todo ciudadano tiene derecho a la tutela judicial efectiva, así las cosas el derecho a la tutela efectiva tiende en definitiva a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en función del cual se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26 indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ello exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.”

Así entonces, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y lo solicitado por las partes, considera necesario traer a los autos extracto de la decisión del A Quo:

Omisis… “Este Tribunal para decidir observa; en el presente procedimiento el actor señala que adquirió el inmueble objeto de la litis con motivo de compra venta realizada al ciudadano: Ramón Arístides Montes, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 23, a lo cual anexó copia simple del referido documento, asimismo señala que lo ha venido poseyendo como su legítima propietaria, sin abandonarlo jamás. El actor probó la propiedad del inmueble objeto de la litis; se trata de documento público, al que se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en el mes de Julio de 2.005, el ciudadano: Jesús Ramón Fuentes invadió su propiedad, respondió, que no lo sacaba nadie; el actor consignó para ello justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Monagas, quienes fueron interrogados de la manera siguiente; PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si saben y les consta que soy propietaria de una (1) casa ubicada en la vereda 51; N° 02 de la Urbanización Guaritos III de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. TERCERO: Si me conocen por haber estado allí y por haberla visto que la mencionada casa mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (159,07 Mts2) y que la misma se encuentra alinderada así: NORTE: Casa N° 04, SUR: Con casa N°12, ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Con la vereda 51 que es su frente.- (Mayúscula y Negrilla por la demandante) CUARTO: Si saben y les consta que siempre he velado por la conservación de mi casa, disponiendo de ella en forma exclusiva, usándola sin compartir con nadie su QUINTO: Si saben y les consta que nadie se ha puesto a que use el señalado inmueble en forma exclusiva, sin que alguna persona se hubiere opuesto a ello.- SEXTO: Si saben y les consta que desde el mes de Julio del año 2.005 se introdujo en la casa el ciudadano: JESÚS RAMÓN FUENTES, con la finalidad de apoderarse de la casa y vivir en ella sin mi consentimiento mi autorización.- SEPTIMA: Si saben y les consta que el antes mencionado perturbador de la casa de mi propiedad se ha negado a abandonarla, causando daños en la estructura de la casa y vivir en ella sin mi consentimiento ni autorización. SEPTIMA: Si saben y les consta que el antes mencionado perturbador de la casa de mi propiedad se ha negado a abandonarla, causando daños en la estructura de la casa, pisos y ventanas, puertas conexiones de aguas blancas, negras y eléctricas y ante mis requerimientos que abandone la casa me señala que a el no lo saca nadie.- OCTAVA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…omissis…
Considerando la declaración de los ciudadanos: ALEXANDER GIAMBRA ROMERO, MARLON JOSÉ ORTÍZ HERNÁNDEZ, IRAIDA JOSEFINA DÍAZ, ADALBERTO ZAPATA, e insertas a los folios 9 y 10, siendo contestes al manifestar que la ciudadana: ELIOVA CHIRAMO a velado siempre por la conservación del inmueble, usándola sin compartir con nadie la posesión del mismo, desde el 08 de Marzo del año 2.004, y que el hoy querellado el ciudadano: JESÚS RAMÓN FUENTES se encuentra en posesión del precitado inmueble, sin su consentimiento desde el mes de Julio del año 2.005, es decir posesión menor a un año, resultando infructuosos los intentos de desalojo por parte del querellante.
Esta conducta asumida por el querellado el ciudadano: FUENTES JESÚS RAMÓN, constituye actos perturbatorios y de despojo de la posesión pacíficamente ejercida por la demandante, dicha posesión ha sido ejercido a los ojos de todo el mundo interrumpidamente, sin que nadie la hubiera perturbado en el disfrute de ella.
Igualmente señala quien aquí decide que el demandado aun cuando se encontraba debidamente citado, observándose al vuelto del folio 20 que en la práctica de la Medida de Secuestro ordenada por este Tribunal se hizo presente el mismo, al respecto señala el único aparte del artículo 216 de nuestra norma adjetiva civil que; “Sin embargo, siempre que resultare de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Asimismo observa este Tribunal que el demandado no promovió pruebas en su defensa, ni presentó los alegatos que a bien tuviere que presentar, por lo que es necesario señalar que por sentencia N° 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que: “la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2.000, P. 722).
Por los motivos antes expuestos, y tomando en cuenta que la querella se intentó en el lapso de tiempo requerido por la ley para intentar la querella restitutoria, que el actor demostró la propiedad del inmueble y la posesión legítima, hasta que fue desposeído ilegítimamente por el demandado, por lo que resulta imperioso concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Decrete CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ciudadana: ELIOVA CHIRAMO en contra del ciudadano: FUENTES JESÚS RAMÓN, ya identificado en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar de Secuestro, decretada por este Tribunal, y se ordena poner en posesión a la demandante del inmueble objeto de litigio, la ciudadana: ELIOVA CHIRAMO…”


Ahora bien, la parte demandada en su escrito de apelación alega:

• En la sentencia que riela a los folios 42 al 47 ambos inclusive, donde se acuerda la restitución de un bien inmueble, la misma sentencia no menciona en ninguna de sus partes el Defensor Judicial que le fuera designado para dar contestación a la demanda, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 20 ordinal 2do de nuestra Carta Magna y 26 eiusdem.
• Que la falta de nombramiento de un Abogado que velara por sus intereses acarrea la nulidad de lo actuado, tal como lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se reponga la causa al estado que se cumpla con el mandato constitucional de la igualdad de las partes en el proceso, ya que nunca tuvo la asistencia especializada de un defensor privado y menos público nombrado de oficio por el Tribunal y que ello es notorio por las actas que rielan en la presente causa.
• Que por los motivos anteriores no sólo se violan las reglas del debido proceso, sino que también normas de rango constitucional como lo es el tan anhelado derecho a la defensa, lo que le acarrea un estado de indefensión, en detrimento del derecho de posesión que tiene sobre el bien inmueble objeto del presente interdicto restitutorio.
• Que es el caso que su persona junto con su familia venía ocupando y poseyendo de una forma pública, pacífica, notoria e inequívoca el referido bien inmueble desde hace más de 20 años y no como lo quiere hacer ver la parte demandante en su escrito de demanda, al afirmar que fue un invasor y me apodere del inmueble sin el consentimiento de ella.
En la oportunidad de presentación de conclusiones escritas antes esta superioridad, la parte actora señaló:
• Que si bien es cierto que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal A Quo, en razón de que en dicha sentencia en la cual se acuerda la restitución de un bien inmueble a la demandante, no se señala en ninguna de sus partes el defensor judicial que le fuera designado por dicho Tribunal, tal como lo dispone el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2do de la Constitución Nacional y 26 eiusdem, en razón de que no se nombró Abogado que velara por sus intereses y solicita la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado que se cumpla con el mandato de igualdad de las partes en el proceso.
• Que puede apreciarse en los folios 20 y 21 del señalado expediente No. 10946 en el cual cursa la referida apelación que en fecha 15 de Marzo del año 2006 se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara en compañía de su persona en un inmueble ubicado en la vereda 51 No. 02 de la Urbanización Guaritos III, de esta ciudad de Maturín a los fines de practicar medida de secuestro de dicho inmueble, la cual había sido acordada por el Tribunal de la causa y se puede precisar que en dicha acta se señala que se hizo presente el demandado JESÚS RAMÓN FUENTES, supra identificado, a quien le fue notificada de la misión del Tribunal y quien de igual manera suscribe el acta levantada al efecto, lo que confirma claramente que dicho ciudadano por el sólo hecho de estar presente en un acto del proceso queda a derecho, tal como lo señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto hacerse la parte demandada de los servicios de un abogado para que lo representara en el mencionado juicio, por lo tanto es falso que no haya habido igualdad de las partes y que violó el debido proceso.
• Que debe señalar que a pesar de que el querellado estuvo presente en el acto de secuestro y suscribió el acta respectiva levantada en el momento de dicha, no promovió pruebas en su defensa, ni presentó algún alegato que a bien tuviere que señalar, invocando a tal efecto la sentencia No. 202 expediente 00-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , (en cuanto a la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo).
• De igual manera anexó copia de la sentencia No. 276 del 31 de Mayo del año 2.002 dictada por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (en relación a la eliminación de la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional).
• Que es falso lo alegado por el querellado, en razón de que él quedó a derecho en el momento en que se practicó el secuestro en el inmueble objeto del presente juicio y a partir de esta actuación comenzó a formar parte de dicho proceso y por tanto realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias para defender sus derechos en caso de que los tuviera.
• Que lo referente a lo señalado por el querellado en el sentido de que su persona junto a su familia venían ocupando y poseyendo de una manera pública y pacífica, notoria e inequívoca el bien inmueble objeto de la demanda desde hace más de veinte años, eso es completamente falso y es así como el justificativo de testigos que corre inserto a los folios del 8,9 y 10 del expediente 10.946, es claramente demostrativo de que el demandado está mintiendo, que en el mismo expediente existe la documentación necesaria que demuestran que el referido es propiedad de la ciudadana ELIOVA CHIRAMO, quien es la demandante en este juicio, por lo que solicitó al Tribunal declare sin lugar la apelación intentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN FUENTES.
Ahora bien es el caso que este Juzgador para decidir observa:
1. Que el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, actuando en representación de la ciudadana ELIOVA CHIRAMO, supra identificados demandan al ciudadano JESÚS RAMÓN FUENTES, por motivo de Interdicto restitutorio.
2. Se evidencia de los autos que el apoderado judicial del actor esgrimió una serie de pretensiones en su escrito libelar, en los que resalta entre otras cosas que demanda por Querella Interdictal al ciudadano JESÚS RAMÓN FUENTES, para que le restituya a su apoderado de manera efectiva la posesión material del bien inmueble, descrito anteriormente y conforme al único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida de secuestro sobre la casa de la que fue despojada, acompañándose al escrito de demanda las siguientes elementos probatorios: *Documento de propiedad del inmueble objeto de esta litis, así como:*Justificativo de testigos.
3. Igualmente se evidencia de las actas procesales que en fecha 14/02/2.006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y en el mismo auto de admisión se constata que el Tribunal A Quo, señalo:

Omisis… “aplicando este Juzgado el procedimiento establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Mayo de 2.001, en la cual dicho Órgano Jurisdiccional dispuso en los procesos posesorios debe concederse al querellado un lapso de Dos (2) días de despacho, a fin de que conteste la querella, con el propósito de crear un verdadero contradictorio y preservar las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

4. Se constata de la misma manera que en fecha 15 de Marzo de 2.006 se practicó la medida de secuestro decretada, constatándose de la misma manera de las actas que el demandado estuvo presente y firmó el acta levantada al efecto (folio 20 y 21).
5. En fecha 28 de Marzo, se agregó la comisión correspondiente a la medida cautelar, al expediente donde cursa la causa principal.
6. Ahora bien si revisamos minuciosamente las actas que componen el presente expediente podemos observar claramente, que se configuró la citación tácita del querellado al estar presente en el acto del secuestro y firmar el acta que se levantó al efecto, así entonces dispone el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que :
“Sin embargo, siempre que resultare de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.(Negrillas del Tribunal)

De tal manera que al haberse colocado a derecho el demandado y tener conocimiento del procedimiento incoado en su contra no ha lugar de que el Tribunal de la causa le nombre un Defensor Judicial como así lo solicitó en su escrito de apelación, y más aún al día de despacho siguiente al que se agregó la comisión al expediente respectivo, comenzaba a computarse el lapso para que contestara la demanda y no lo hizo, y por consiguiente transcurrían los lapsos procesales correspondientes para las partes (de promoción y evacuación de pruebas) y subsiguientes etapas como lo establece la ley adjetiva en este procedimiento breve. Sin embargo la parte demandada no contestó la demanda y no promovió ninguna prueba para desvirtuar las pretensiones del actor, es así que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, debemos de traer a los autos lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 362 Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas del Tribunal)


De la norma transcrita y del caso sub judice se observa que se encuentran llenos los requisitos o extremos que contempla el artículo 362 eiusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, así tenemos que nuestro Código Civil en su artículo 1.354 estatuye:

Artículo 1354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas del Tribunal)

Es de resaltar la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, razones éstas idóneas y suficientes para este Juzgador, concatenado con los elementos y defensas esgrimidas en autos, para confirmar la decisión del Tribunal A-Quo, que declaró CON LUGAR, la demanda de INTRDICTO RESTITUTORIO, y revocó la medida cautelar de Secuestro decretada. Es por lo que este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sostenido en diversas decisiones emitidas en cuanto a:

“Son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000:
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”

Aunado a lo anterior y en virtud de que se declara la confesión ficta del demandado, y dado que se constata de que la parte actora acompañó las pruebas que se indican anteriormente (Documento de propiedad y justificativo de testigos), junto con su libelo de demanda y dado que no fueron desconocidas ni impuganadas por ningún acto procesal por la parte demandada, este Tribunal les otorga su pleno valor probatorio, por lo que debe prosperar las pretensiones del actor. Y así se decide.

CAPITULO III

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JESÚS RAMÓN FUENTES, debidamente identificado en autos asistido por los Abogados en ejercicios SERGIO CAMACHO y PICCIONI EPIFANIO, igualmente identificado en las actas procesales. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Octubre de 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 24 de Abril de 2.007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. EMPERATRIZ VILLEGAS


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp
Exp. N° 008438