REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, 25 DE Abril De Dos Mil Siete (2.007)
197º y 148º
Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte actora Abogado YSMEL MANUEL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad No. 11.210.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.083, en su condición de Procurador General del estado Delta Amacuro, quien a su vez se notifica de la decisión de declarar inadmisible el amparo cautelar solicitado, el Tribunal a los fines decidir sobre el pedimento, observa lo siguiente:
De La Situación Transitoria Del Tribunal
En fecha 20 de Abril de 2.007, este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competrencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decreto mediante el cual suspendió los Despachos del de el día 23 de Abril hasta el día 04 de Mayo de 2.007, por cuanto su sede física se encuentra en proceso de remodelación.
En el mencionado decreto, artículo segundo, se estableció que en el lapso antes indicado, el Juez, el Secretario y parte del personal estará laborando en la Sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y donde se recibirá y tramitarán los asuntos que sean considerado de urgencia
Ahora bien, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, ha de ser considerada como un asunto urgente, por cuanto la no suspensión puede acarrear daños al ente público, los cuales han sido señalados por el solicitante, en caso de materializarse la ejecución de la providencia administrativa impugnada .
Esto así, tendremos que el tribunal pasará a decidir sobre el asunto solicitado y de la decisión se notificará tanto al solicitante como a la accionada y terceros intervinientes, para garantizar su derecho a la defensa.
Del Asunto Solicitado
Alega el solicitante que la ejecución de la providencia administrativa acarrearía un desequilibrio presupuestario a la Gobernación del estado delta Amacuro y que además de proseguir el juicio de nulidad y resultar nula la providencia administrativa impugnada, se hará imposible el resarcir al estado delta Amacuro del pago que deba realizar de los salarios dejados de percibir.
De los motivos de esta decisión
I
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 21 aparte 21, lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante que preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Esta disposición alude a la posibilidad típica de que en los recursos de nulidad, pueda afectarse la ejecutoriedad del acto administrativo y suspender sus efectos y para tal consecuencia es necesario que se cumplan los requisitos de procedencia, aunado a la labor de que debe desarrollar el juez para preservar la legalidad de la actuación administrativa, por lo que debe revisar el acto que se impugna para establecer, al menos de forma inicial, su conformidad con el ordenamiento jurídico.
II
El acto impugnado es una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro mediante la cual ordena la reposición a su cargo y pago de salarios dejados de percibir de veintiún (21) trabajadores de la Gobernación del estado Delta Amacuro y de la misma se desprende que el derecho alegado por la recurrente goza de verosimilitud, aún cuando puede ser desvirtuado en el curso del proceso, por una parte y por otra que ciertamente, la reincorporación de tantos trabajadores a la Gobernación, podría desencadenar un desequilibrio presupuestario y egresos por cancelación de salarios dejados de percibir, que de resultar nula la providencia administrativa, no podrían revertirse los efectos al hacerse materialmente imposible el reingreso del dinero utilizado para la cancelación de tales salarios. Por otra parte, la declaratoria de sin lugar de la nulidad, traería como consecuencia que se ordenaría a la Gobernación del estado Delta Amacuro la cancelación de los salarios dejados de percibir, bajo el imperio de una situación definitivamente dilucidada que no causaría daño sino cumplimiento de una decisión jurisdiccional, pasada por autoridad de cosa juzgada, por lo que se considera procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna. Así se decide.
III
No escapa a este Juzgador la existencia de un requisito adicional, cual es la exigencia de la caución para garantizar las resultas del Juicio.
En este sentido se observa que el recurrente es el Procurador General del estado Delta Amacuro, cuyo interés al ejercer el recurso es defender los intereses del Estado delta Amacuro, del cual es el garante de los intereses Patrimoniales el Procurador General del estado y además es quien ejerce su representación judicial.
En este orden de ideas, se tiene lo siguiente:
El articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencias de las Competencias del poder Público, vigente, establece para los Estados, los mismos privilegios procesales y fiscales que la ley nacional atribuye a la República.
La Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional, en su artículo 15, establece: “En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.
El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.
Habiendo entendido este Juzgador, que la actuación como actor por parte del Procurador General del estado Delta Amacuro, se dirige a proteger los intereses de dicho Estado y a ajustar los actos a la legalidad y ya que el estado Delta Amacuro goza de los mismos privilegios que la República, no puede evidentemente este Tribunal exigir la caución a que se refiere el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Decisión
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: PROCEDENTE la suspensión de los efectos que general el acto administrativo contenido en la Resolución (Auto) de fecha 21 de febrero de 2.000 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos FUENTES MARTHA, LEON OLGA, RUIZ ROSARIO, MORENO LUISA, ROSILLO ADEL, LEON NELSON, AGUILERA ISMAEL, WILFREDO AGREDA, D’ SANTIS ANTONIO, ZAMBRANO R. FRANKLIN, RODRIGUEZ PASTORA, URBAEZ OLCIDES JOSE , MARIN DEIBIS DEL JESUS, MALAVE RONALD, VOLCANES YANITZA, SUBERO LUZMILA, ORTIZ OLIS, CEDEÑO OMAR JOSE, BAEZA ORTEGA YMMER, LEON RANDOLFO, TOVAR FLOR ELENA, BERMUDEZ GONZALO, BRANKER ANA CHERYL, VELASQUEZ EMILIANNIS, HERRERA NIKAY, ARISMENDI LILIANA, VOLCANES KATIUSKA, MARCANO FIGUERA MARCELA, LEON KASRLA, MASEDA AVELINO y D’ SANTIS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidades Números 3.046.903, 3.049.444, 4.337.070, 4.512.031, 4.512.203, 4.515.286, 4.515.954, 5.291.963, 7.514.687, 8.356.904, 8.545.667, 8.545.973, 8.861.126, 11.210.467, 11.210.494, 11.213.116, 11.214.272, 11.214.810, 11.656.414, 12.359.864, 12.547,145, 12.547.712, 12.957.372, 13.057.418, 13.403.331, 13.744.024, 13.744.418, 13.744.591, 14.487.661, 14.619.860 y 15.789.246 y domiciliados en Tucupita Estado Delta Amacuro
Segundo: EXIME al solicitante de la medida de prestar la caución a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por gozar de los mismos privilegios que la República.
Tercero: SUSPENDE LOS EFECTOS del Acto Administrativo antes mencionado.
Cuarto: REMITASE copia certificada de esta decisión al Procurador General del estado Delta Amacuro, Gobernadora del Estado Delta Amacuro e Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
El Juez
Luis E. Simonpietri R. El Secretario
Víctor Elías Brito
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