REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, Treinta (30) de Abril de 2.007.

196º y 147º

RECURRENTE: Empresa GLASS PET C. A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 26 de octubre de 2.001 bajo el No. 55 Tomo A- 2

ABOGADOS: MARIA ALEJANDRA CHOPITE ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.717

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: Nulidad de providencia Administrativa No. 1241-2.006 de fecha 03 de Octubre de 2.006 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano FRANK JOSE PAYARES, titular de la Cédula de identidad NO. 14.011.679 (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)


Primero: La recurrente en su solicitud plantea la habilitación del tiempo necesario y jura la urgencia del caso, para que este Tribunal pase a pronunciarse en virtud de que en el mismo se encuentran suspendidos los días de despacho en conformidad con sendos decretos dictados por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2.007 y 20 de Abril de 2.007, debido a los trabajos de remodelación que se llevan a efecto en la sede del mismo.

Considerado por este Tribunal, procedente la habilitación del tiempo necesario en el auto de admisión, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de sus pensión de efectos del acto administrativo.

Segundo: El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.


Tercero: Alega la recurrente que por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, de los trabajadores, mediante la providencia administrativa No. 1241 de fecha 03 de Octubre de 2.006, y señala un peligro de la mora por el hecho de que podría verificarse la reincorporación del trabajador y el pago de presuntos salarios caídos. Alega sí mismo la posibilidad de un daño que pueda ser irreparable por la definitiva reconociéndole un derecho al trabajador que no tiene legalmente y que además el pago de salarios caídos significaría una erogación económica, como sería la cancelación de los salarios dejados de percibir que al final no podría recuperarse. Alega además, a lo largo del escrito de recurso, un buen derecho basado en la documentación que anexa, es decir el expediente administrativo y los vicios denunciados.

Cuarto: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso de los trabajadores a la empresa y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva. Además el alegato del monto de los salarios locuaz debe verificar este Tribunal y pronunciarse en la definitiva y los vicios denunciados, hacen estimar que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Quinto: Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una caución equivalente a Veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, es decir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.643.750,00) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara :
PROCENTE la medida cautelar solicitada

ORDENA: Que el solicitante presente una caución a satisfacción del Tribunal de hasta 25 Salarios Mínimos, es decir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIETOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.643.750,00) y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.



Se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.
El Juez

Luis E. Simonpietri R
El Secretario.

Víctor E. Brito G.