REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL

197º y 148º

Vista la solicitud del recurrente sobre suspensión de efectos del acto mediante la aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:

Primero: La solicitud formulada por el recurrente de suspensión de efecto del acto administrativo, la basa en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que se le conculca el derecho al trabajo y a un justo y debido proceso.

Segundo: La suspensión de los efectos del acto administrativo procederá, mediante amparo cautelar en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley respectiva de Amparo Constitucional y por vía ordinaria, por ser la medida típica del contencioso de nulidad, por aplicación del artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a juicio de este Tribunal no le será aplicable el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de una medida cautelar innominada, si no como se dijo, la medida típica y nominada del contencioso administrativo, como lo es la suspensión de efecto del acto administrativo.

Tercero: Se pide la suspensión mediante amparo cautelar, bajo el argumento de que se la violado el derecho al trabajo y al debido proceso.

Ahora bien, del acto administrativo impugnado, se desprende que se trata de un acto administrativo de destitución y que previo al dictado del mismo, se siguió un procedimiento administrativo y sin que se entre a determinar la validez o no del procedimiento instaurado debe señalarse que el asunto compete al juicio principal, esto así porque no se vislumbra una violación flagrante y directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contenido del acto dictado, aún cuando pudiera demostrarse lo contrario en el curso del proceso.

Cuarto: Ante la presentación del Acto Administrativo dictado por el organismo competente, se debe presumir que en efecto se haya realizado un procedimiento previo a la decisión tomada y que dicho acto goza de principio de legitimidad y de legalidad de los actos administrativos y que si en el transcurso de la formación de la voluntad administrativa existieron vicios de tipo legal esto debe ser determinado mediante la acción ordinaria apropiada.

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….”

Esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
En el caso de autos,. El recurrente ha podido optar por la vía ordinaria para suspender los efectos del acto establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y al no hacerlo configuró la causal de inadminsibilidad antes aludida, por lo que debe concluirse que la acción propuesta debe ser declara inadmisible y así se declara.

DECISIÓN


Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional cautelar propuesta .

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.
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En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,