REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EXP/29.721
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASMBLEA EXTRAORDINARIA (APELACION).-
PARTES:
DEMADANTES: EDUARDO ESCARRA Y AIZA CESTARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.682.707 y 6.352.179 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.322 y de este domicilio.
DEMANDADOS: COOPERATIVA PICHINCHA 454, RL., en los Ciudadanos JUAN JOSE PINERO, ARELIS MARIA AGUACHE DE PEÑALVER Y CARLOTA MARIA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.922.108, 9.896.778 y 599.602, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA MARTINEZ, ALCIDES GUATARASMA LOPEZ y SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.671, 47.018 y 5.569 respectivamente y de este domicilio.
-I-
En fecha 18 de Mayo del año 2.006, compareció ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el Ciudadano RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, actuando en representación de los Ciudadanos EDUARDO ALFREDO ESCARRA y AIZA TERESA CESTARI GONZALEZ, plenamente identificados en autos y consigna escrito de Libelo de demanda, en el cual solicitan al Tribunal A-quo que declare la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa PINCHINCHA 454 RL; dicha Demanda es admitida en fecha 23 de Mayo del año 2.006, ordenándose en ese mismo acto la Citación de los Demandados para que comparezcan a los 20 días de Despacho siguientes a las últimas de las Notificaciones para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda.
En fecha 07 de Julio de ese mismo año, la parte demandante procedió a Reformar la Demanda y acto seguido Tribunal A-quo declaró la Inadmisibilidad de la misma por auto de fecha 11 de Julio del año 2.006, fundamentando su decisión en que la parte actora desvirtuó la pretensión inicial en el Libelo de la reforma.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su Libelo de Demanda.
En el lapso fijado para la promoción de los respectivos Escritos de Pruebas, la parte demandada en fecha 02 de Agosto del año 2.006 promovió las siguientes:
• Las acompañadas por el demandante al Libelo de la Demanda:
* La anotada bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 03 de Octubre del año 2.005 y
* La anotada bajo el N° 28 Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 12 de Abril del año 2.006.
• De las acompañadas al escrito de contestación de la Demanda:
* Planilla de Reporte de Detalles de Llamadas, identificada como “B” en el Escrito de Contestación.
* Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la asociación Cooperativa PICHINCHA 454 RL.
• Copia Del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa PICHINCHA.
De igual manera la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Copia Certificada del Acta de Asamblea general Extraordinaria registrada en fecha 12 de Abril del año 2.006.
• El Escrito de denuncia interpuesta por los demandantes en fecha 07 de Abril de 2.006 por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
• Copia de notificación de fecha 12 de junio de 2.006 de la SUNACOOP a la Asociación Cooperativa PICHINCHA 454 RL.
• Escrito de denuncia ante el SUNACOOP.
• El valor de confesión que riela al folio 77, en el cual la parte demandada se pronuncia con respecto a la exclusión.
Por auto de fecha 07 de agosto del año 2.006, son admitidos ambos Escritos de Pruebas.
En fecha 14 de agosto del año 2.006, el Tribunal A-quo, acordó diferir la decisión de la presente causa para el primer día de Despacho siguientes a la fecha.
A través de auto de fecha 03 de Noviembre del año 2.006, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Máximo Burguillos.
Por sentencia de fecha 24 de Noviembre del año 2.006 el Tribunal A-quo declaró CON LUGAR la acción intentada por los Ciudadanos ALFREDO ESCARRA ARANGUREN y AIZA TERESA CESTARI GONZALEZ.
En fecha 28 de Noviembre del año 2.006, el Ciudadano ALCIDES GUATARASMA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada procede a interponer Recurso de Apelación.
En fecha 29 de Noviembre del año 2.006, es oída dicha Apelación en ambos efectos, siendo el mencionado expediente recibido por distribución ante este Despacho en fecha 05 de Diciembre del año 2.006.
En fecha 08 de Enero de los corrientes, compareció ante este Tribunal el Ciudadano ALCIDES GUATARASMA, con su carácter acreditado en autos y consigna escrito fundamentando su apelación.
Corresponde a esta Alzada conocer de la Apelación interpuesta por la parte demandada en diligencia de fecha 08 de Enero del año 2.007, en la cual apela de lo decidido por el Tribunal A-quo en fecha 24 de Noviembre del año 2.006.
Del estudio exhaustivo de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, quien aquí legisla pudo observar que para el momento de la realización de la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Marzo del año 2.006, la cual es el objeto del presente litigio, el Presidente de la Cooperativa PICHINCHA 454 RL, era el Ciudadano JUAN JOSE PIÑERO y en la misma efectivamente se tuvo como parte de los puntos planteados la exclusión de los socios EDUARDO ALFREDO ESCARRA ARANGUREN y AIZA TERESA CESTARI GONZALEZ.
En esa misma Asamblea Extraordinaria N°3 , se fijó una nueva convocatoria para el día 07 de Abril y se acordó convocar a los asociados de la cooperativa a través de un diario de mayor circulación , y en virtud de que la parte demandada no probó la publicación de dicha convocatoria, es por ello que este Tribunal le da pleno valor probatorio a lo dicho por los demandantes en cuanto a que no se les notificó de la realización de dicha asamblea y así se declara.-
En lo que respecta al reporte de llamadas promovido como prueba por la parte demandada, este Tribunal considera que el mismo no es prueba válida y suficiente para demostrar que a través de ese medio los Asociadas Ciudadanos EDUARDO ALFREDO ESCARRA y AIZA TERESA CESTARI GONZALEZ, fueron convocados para la Asamblea que se realizaría en la fecha y hora ya señaladas, es por tal motivo que este Juzgador no la valora y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, con total apego a la verdad procesal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna , este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Noviembre del año 2.006 y se confirma en todas sus partes la referida Sentencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Remítase el expediente al Juzgado de la causa en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas dadas las características específicas de la presente demanda
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 10 días del mes de Abril del año 2.007.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANGELICA CAMPOS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANGELICA CAMPOS APONTE
Exp N° 29.721
Ely.-
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