REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EXP.: 29.216
PARTES:
• DEMANDANTE: ANLIVETT DEL VALLE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.323.686, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.519 y de este domicilio.
• DEMANDADO: ELIAS JOSE OCQUE LIMONGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.062.625, y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MIREYA GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.218 y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
-I-
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana ANLIVETT DEL VALLE ORTEGA, supra identificada, en contra del ciudadano, ELIAS JOSE OCQUE LIMONGGI, la cual en fecha Diez (10) de Abril del año 2.006, fue admitida por este Tribunal.
Una vez materializada la citación de la parte demandada, mediante diligencia que consignara personalmente el demandado ELIAS JOSE OCQUE LIMONGGI debidamente asistido por la abogada MIREYA GUEVARA CORVO, en fecha 31 de Julio del 2.006, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para dar contestación y consecuencialmente, para la correspondiente promoción de pruebas.- Dentro del lapso consiguiente de veinte (20) días de despacho a los fines de la contestación pero no lo hizo.
En la etapa procesal de promoción de pruebas sólo la parte demandante promovió pruebas, tal y como consta en el escrito consignado en fecha 07 de noviembre del año 2.006, cursante a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente.
Estando la presente causa en etapa de decisión, el Tribunal lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:
-II-
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”(Negrillas del Tribunal)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.-
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, ya que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, luego del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó que en el transcurso del juicio se le garantizó en todo momento a la parte demandada los derechos a la defensa e intereses, sin menoscabar ni cercenar ninguno de ellos, tal y como se encuentra consagrado en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano ELIAS JOSE OCQUE LIMONGGI comparece a los autos a los fines de darse por citado en la presente causa, como en efecto lo hizo, quedando a derecho para todos los actos procesales subsiguientes, pero es de resaltar que a contar desde esa oportunidad no realizó acto procesal alguno, tanto en lo relativo a la contestación de la demanda como en lo atinente a la promoción de pruebas, por lo que al no promover prueba alguna que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por la actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, se configura la Confesión Ficta en el presente proceso y así se declara.-
Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la ciudadana ANLIVETT DEL VALLE ORTEGA, en contra del ciudadano, ARMANDO ELIAS JOSE OCQUE LIMONGGI, ambos identificados en autos, debe prosperar y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, y los artículos 2 y 26 consagrados en nuestra Constitución Bolivariana, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO ha intentado la ciudadana ANLIVETT DEL VALLE ORTEGA, contra el ciudadano, ARMANDO ELIAS JOSE OCQUE LIMONGGI. En consecuencia, se acuerda oficiar a los órganos correspondientes a los fines de que den cumplimiento a lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2007.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha siendo las 12:30 del mediodía, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA STRIA.,
EXP. 29.216
Kelly.-
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