JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 27 DE ABRIL DE 2.007.

196º y 147º


-I-

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano MANUEL OCTAVIO PARAVAVIRE, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.639, en el cual solicita se decrete la Perención Breve en el presente juicio, en razón de que ha transcurrido el lapso previsto desde la fecha de la admisión, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.., También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”


En abono a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha seis (06) de Julio del año 2004, que adecuó las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que:
“La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia.”

-II-

Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.-

De la revisión minuciosa de las actas procesales puedo observarse que desde la admisión de la presente demanda, lo cual se hizo en fecha treinta (30) de Mayo del año 2.006, hasta el día 11 de Julio del 2.006, se verificó que indudablemente transcurrió más de treinta (30) días, siendo éste el lapso previsto para que la parte demandante realizara las gestiones necesarias tendientes a impulsar la citación del demandado, sin que efectivamente lo hiciera, puesto que si bien es cierto que la parte actora diligenció en dos oportunidades una vez admitida la demanda (31-05-2.006 y 01-06-2.006), en el contenido de ellas (folios 15 y 23) no se evidencia constancia de consignación de emolumento ni disposición alguna al ciudadano Alguacil de este Tribunal, sino que es en fecha 11 de julio del 2.006 (folio 38) que solicita se expida y se comisione al Tribunal de Punta de Mata para que practique la citación personal del demandado, expresando también que consignaría los emolumentos necesarios en dicho Tribunal, verificándose ciertamente que no realizó en el lapso correspondiente gestión alguna. En este sentido, se hace procedente la institución de Perención y así se declara.-

-III-

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguida por la ciudadana INGRID MILAGROS VALVERDE PRADO en contra del ciudadano MANUEL OCTACIO PARAVAVIRE, y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante Boleta. Líbrese.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANGELICA CAMPOS
Exp. 29.317
Kelly.-