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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Vista la actuación procesal de fecha 18 de Abril de 2007, entre el ciudadano KEVIN HE CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.694.697 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.067, en su carácter de parte demandante en la acción de Interdicto de Amparo que intentó en contra el ciudadano FELIX ALWXI CAMPOWS TORRES, cursante en este expediente Nro.11755 y convienen en la Querella Interdicta que en su contra intentó el ciudadano Félix Alexi Campos Torres cursante en el expediente Nro.11751, el cual fue debidamente acumulado a ésta causa Nro.11755 presente causa, y el abogado Carlos Reyes Medrano en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ALEXI CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.714.832, y de este domicilio, y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente transacción, en el juicio que por motivo de INTERDICTO DE AMPARO seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de Transacción, celebrada entre ellos.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, desistir y transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron asistidos de abogados para efectuar la transacción de la siguiente manera: el demandado FELIX ALEXI CAMPOS, por su apoderado judicial abogado CARLOS REYES MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.127 y el demandante HE CHUNG KEVI por el abogado MIGUEL VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.067.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante HE CHUNG KEVI debidamente asistido por el abogado MIGUEL VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.067, como la parte demandada FELIX ALEXI CAMPOS, por su apoderado judicial abogado CARLOS REYES MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.127, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en derecho HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos; en cuanto a la solicitud de que le haga entrega el documento de propiedad del bien registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, este Juzgador no homologado dicha solicitud, por cuanto al bien a que se hace referencia en el presente convenimiento fue traído a los autos por el demandante. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/nlo
Exp. Nº 11.755
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