REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Vista la actuación procesal de fecha 23 de Abril de 2007, entre el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.191 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GUILBER RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.539.584 y de este domicilio, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que intentó en contra de la Sociedad Mercantil COMEINTOR, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de julio de 2001, anotado bajo el Nro.33, Tomo A-1, cursante en este expediente Nro. 11770, y quien esa debidamente representada en este acto por el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.V-*6.922.016, de este domicilio e inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro.47.191, en su carácter de apoderado judicial, y convienen a los fines de dar por terminado el presente proceso y celebran por ante este Tribunal, el acto bilateral de auto composición procesal de CONVENIMIENTO JUDICIAL, celebrado entre ellos.-

Como quiera que el Convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar el convenimiento de la siguiente manera: la parte demandante ciudadano GUILBER RODRIGUEZ por su apoderado judicial abogado RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.191 y la parte demandada Sociedad Mercantil COMEINTOR, por el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.191.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante GUILBER RODRIGUEZ mediante su apoderado Judicial Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.191 como la parte demandada Sociedad Mercantil COMEINTOR, C.A., mediante su apoderado judicial abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.191, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 263 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO en derecho el convenimiento celebrado entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 27 de Abril de 2007.- Años l96º de la Independencia y l48º de la Federación.

El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas


GPV/nlo
Exp. Nº 11.770