REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de abril del 2007.
196° y 147°.
PARTES:
DEMANDANTES: THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ Y GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.339.376 y 12.539.584 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENITZA ANTONIA MUNDARAIN, Venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.841 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PETRONIO JOSE FERMIN Y MIREYA DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.636.552 y 3.810.855 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.276 de este domicilio quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DURAN y ROSALBA REGARDIZ GUZMAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.012 de este domicilio, quien actúa como apoderada judicial de PETRONIO JOSE FERMIN.
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXP:11.061
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda que interpusieron los ciudadanos TAHIRIS RIDRIGUEZ GUTIERREZ y GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ, alegaron que son legítimos propietarios desde hace aproximadamente trece años de unas bienhechurias consistentes en una casa destinada para vivienda, ubicada en el cruce de la calle principal o primera calle con calle San Joaquín s/n del Barrio la Murallita de esta ciudad de Maturín, enclavada sobre una parcela de ejido municipal que mide 745 mts2, y consta de los linderos siguientes Norte: Con calle principal o primera de la Murallita; Sur: con su fondo correspondiente; Este: con casa que es o fue de Juan Maurera, y Oeste: Con casa que es o fue de Antonia Maria Fernández, la cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico de Maturín, en fecha 29 de septiembre de 1970, bajo el Nº 133, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de los libros de registro llevados por esta oficina, y según consta en declaración sucesoral que se anexo marcada A. Igualmente alegaron que los ciudadanos Petronio José Fermín y Mirilla Duran han obstaculizado el uso, goce y disfrute, se han introducido a la casa, negándose a desocuparla, llegando al extremo de tramitar la compra del terreno donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurias ante el Municipio, actuando de mala fe apropiándose de un bien que pertenece a una sucesión, compra esta que ha negado la cámara municipal en función de los recaudos que hemos presentado como legítimos propietarios. Fundamentaron su acción en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548, 549, 1357, 1359 del Código Civil, y los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento civil. Solicitaron medida de secuestro, y solicitaron sea declarada con lugar su pretensión, estimando la acción en SETENTA MILLONES DE BOLIVARES. Documentos que acompaño con el libelo: Declaración sucesoral. En fecha 22 de junio del año 2005, fue admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para que dentro de 20 de días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación para que dieran contestación a la demanda. En fecha 03 de octubre del 2005 los demandados otorgaron poderes apud acta a los abogados Alcadio Piñerua y Rosalba Regardiz. En fecha 13 de octubre del mismo año, los abogados Alcadio Piñerua y Rosalba Regardiz dieron contestación a la demanda en escritos diferentes, oponiendo ambos la falta de cualidad e interés de los coactores, contestaron al fondo de la demanda negando y rechazando que los codemandantes sean copropietarios de la vivienda identificada supra; negaron que el inmueble propiedad de Mireya Duran y en propiedad de esta, sea el mismo inmueble que pretenden reivindicar los codemandantes; negaron rechazaron y contradijeron que se haya obstaculizado el uso, goce y disfrute, que se hayan introducido en la casa de los codemandantes, que el derecho invocado sea aplicable, que su defendidos deban pagar costas, que tengan posesión legitima o ilegitima y en forma general los alegatos de los demandantes.
En la etapa probatoria, presentaron pruebas solo los demandantes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Promovió el merito que emerge de los autos.
2.- Promovió, reprodujo e hizo valer el documento emitido por el Concejo Municipal, comisión de Ejidos y así mismo reprodujo e hizo valer la solicitud hecha ante la Sindicatura Municipal la cual cursa al folio 47 de esta causa, con lo cual pretende probar que los demandados insisten en obstaculizar el uso, goce y disfrute, así como el derecho de preferencia para adquirir el terreno donde están enclavadas las bienhechurias pertenecientes a los codemandantes, anexadas con la letra A.
3.-Promovió, reprodujo e hizo valer declaración sucesoral que riela en autos a los folios 04 al 26, de fecha 2 de julio del 1992, y que fue acompañada con el libelo de la demanda.
4.- Promovió, reprodujo e hizo valer documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa a nombre del ciudadano Alberto Rodríguez Mata (difunto) quien fue padre de los codemandantes; documento de fecha 09 de septiembre de 1970 debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 133, protocolo primero, tomo 3, de los libros de registro llevados por esa oficina, con lo cual pretende probar la propiedad del referido inmueble.
5.- Reprodujo e hizo valor lo solicitado en el petitum del libelo.
6.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: Ydalia del Valle Avalo, Policarpo Ávila Ramos, mayores de edad, titulares de la cedula No 5.882.596 y 1.304.888, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 12 de diciembre del 2005, el abogado Alcadio Piñerua se opuso a la admisión de las pruebas, el Tribunal vista la oposición deniega el pedimento efectuado. En fecha 15 de diciembre del 2005 fueron admitidas las pruebas en todas y cada de sus partes.
En fecha 07 de marzo del 2006, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial se inhibió de conocer la presente causa. En fecha 04 de abril del 2006, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se ordeno la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba, en fecha 20 de Abril de 2006, este juzgador se avocó al conocimiento de la causa y concedió tres días para que las partes hicieren uso del derecho de recusar en caso de así considerarlo, contados a partir de esa misma fecha, a instancia de la parte la actora se solicito computo al tribunal Primero de Primera Instancia de los días de despacho transcurridos desde el 07 de Marzo de 2006, fecha en que el juez se inhibió, hasta el día 14 de Marzo de 2006 que fue cuando se ordeno la remisión del presente expediente a este tribunal, ambas fechas inclusive. Se recibió oficio donde se deja constancia de que transcurrieron 05 días de despacho, la suscrita secretaria de este tribunal en fecha 31 de Mayo de 2006, certificó que desde el 04-04-2006 fecha en que se dio entrada a la causa, hasta el día 11-04-2006 ambos inclusive transcurrieron seis días de despacho, vistos los informes presentados por la parte demandante y encontrándose la causa etapa de sentencia se realiza en base y con los fundamentos siguientes:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS CO-ACTORES
PARA INTENTAR EL JUICIO.
En conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento civil, los co- demandados alegaron la falta de cualidad e interés; arguyen a su favor que los co-actores actúan en su cualidad de propietarios del bien inmueble que pretenden reivindicar, pero que no consta en autos que ellos sean propietarios del inmueble en referencia. Que siendo cierto que por ante este mismo juzgado cursa expediente Nº 28.524, contentivo de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento en contra del co-demandado de autos Petronio José Fermín, que en dicho expediente cursa un documento donde consta que la propietaria del bien inmueble que se pretende reivindicar es una persona jurídica denominada inversora Rodríguez, c.a,…que mal podrían haber adquirido por herencia una propiedad que no pertenecía al causante, es decir no pertenecía al padre de los demandados…Que en dicho expediente se produjo sentencia, donde se declaro que el bien inmueble que se pretende reivindicar pertenece a la codemandada MIREYA DURÁN, es así como los co-demandantes no tienen cualidad de propietarios que se atribuyen sobre el inmueble que se pretende reivindicar y como consecuencia de ello no tienen el interés jurídico actual.
Para decidir este punto previo es necesario apoyarnos en el artículo 506 del código de procedimiento civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”
En el presente caso se alegó la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio, se fundamento en el supuesto hecho de la existencia de un expediente ya sentenciado y sobre el hecho de que el inmueble que se pretende reindicar pertenece a la demandada MIREYA DURAN, hecho este que debió ser probado por la parte demandada, siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna, en la oportunidad procesal correspondiente, el alegato se redujo al simple señalamiento de un expediente que supuestamente consta en otro tribunal distinto al que le corresponde decidir y a la propiedad que se atribuye la co-demandada, en consecuencia la parte demandada debió traer a los autos la prueba de sus alegatos y no lo hizo. Esto por una parte y por otra; la legitimidad ad causam, es un estado en el cual una persona o una categoría de personas tienen una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y quien la ejercita. El interés es la medida de la acción, para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo en que la ley lo exija actual, resulta insostenible el alegato de los co-demandados ya que el actor acompaño declaración sucesoral donde se desprende un interés y en consecuencia queda demostrado que los co-demandantes tienen cualidad. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia pasa a decidir el fondo de la controversia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la querella propuesta. Veamos:
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. .
2.- La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”
En consonancia con lo expuesto anteriormente cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión de la parcela de terreno, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título porque no solo se discute la posesión sobre la parcela de terreno, la cual como se dijo no conserva el demandante sino que la tiene un supuesto demandado que no fue posible , sino que también corresponde al demandante probar el origen de su título porque el demandado ha exhibido título que lo acredita como propietario del mismo inmueble en litigio.
Sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada en el artículo 785 del Código Civil. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandado está investido de una posesión útil, como no ocurre en el caso que nos ocupa debido a los demandados no exhiben documentos de propiedad, entonces no solamente no se aprovecha de su situación defensiva, sino que estando amparado por una presunción de propiedad que, no pudo privar al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede entonces combatir mas que por dos procedimientos: el título o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión del demandado; entre el título del demandante y la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo.
En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Pero si por el contrario el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado. Solo así podrá prosperar su pretensión.
El legislador patrio no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto más cuanto que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el título registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.
Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Promovió el mérito que emerge de los autos.
Es criterio reiterado que el mérito que emerge de autos puede o no favorecer a cualquiera de las partes, y que no constituye medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento venezolano.
2.- Promovió, reprodujo e hizo valer el documento emitido por el Concejo Municipal, comisión de Ejidos y así mismo reprodujo e hizo valer la solicitud hecha ante la Sindicatura Municipal la cual cursa al folio 47 de esta causa, con lo cual pretende probar que los demandados insisten en obstaculizar el uso, goce y disfrute, así como el derecho de preferencia para adquirir el terreno donde están enclavadas las bienhechurias pertenecientes a los co-demandantes, anexadas con la letra A.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada impugnó la prueba por tratarse de simples fotocopias, correspondía a la parte demandante solicitar el cotejo con el original o con copia certificada expedida con anterioridad, y no lo hizo con lo cual la prueba debe desestimarse. Y así se declara
3.-Promovió, reprodujo e hizo valer declaración sucesoral que riela en autos a los folios 04 al 26, de fecha 2 de julio del 1992, y que fue acompañada con el libelo de la demanda.
En referencia a la declaración sucesoral la parte demandada se opone a la admisión de la prueba, alegando que es impertinente, toda vez que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial cursa expediente Nº- 28159, donde cursa titulo supletorio producido por los actores donde supuestamente alegan que ellos no son los propietarios sino una sociedad mercantil denominada Inversiones Rodríguez, C.A.,
En este particular este juzgador observa que el demandado no acompaño prueba alguna para sostener sus alegatos, y por tratarse de un documento publico emanado del ministerio de hacienda, el cual le merece fe pública y en conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se tiene como fidedigno, en consecuencia queda probada la propiedad y dominio que ejercían los antecesores de los co-demandantes y con ello desvirtuado e insostenible el alegato de la parte demandada. Y así se declara.
4.- Promovió, reprodujo e hizo valer documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa a nombre del ciudadano Alberto Rodríguez Mata (difunto) quien fue padre de los codemandantes; documento de fecha 09 de septiembre de 1970 debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 133, protocolo primero, tomo 3, de los libros de registro llevados por esa oficina, con lo cual pretende probar la propiedad del referido inmueble.
El juzgado observa que se trata de un documento público que se acompañó en copias certificadas y en conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se tiene como fidedigno.
“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”
Queda en consecuencia probada la propiedad del bien inmueble tanto con la declaración sucesoral como con el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio. Y así se decide.
5.- Reprodujo e hizo valor lo solicitado en el petitum del libelo.
Este medio que intenta promover la parte demandante, no constituye medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano
6.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: Ydalia del Valle Avalo, Policarpo Ávila Ramos, mayores de edad, titulares de la cedula No 5.882.596 y 1.304.888, respectivamente y de este domicilio.
Fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos YDALIA DEL VALLE AVALO y POLICARPIO AVILA RAMOS, en referencia al testigo POLICARPIO AVILA RAMOS el apoderado de la demandada impugno el acto de declaración del testigo, por extemporánea por tardía, impugnación hecha en conformidad con el ordinal 2º del artículo 400 del código de procedimiento civil, de una revisión exhaustiva se pudo comprobar que efectivamente el testigo fue evacuado en forma extemporánea con lo cual se desestima. Y así se declara.
En referencia al testigo YDALIA DEL VALLE AVALO, siendo un solo testigo que no le merece credibilidad a este juzgador se desestima. Y así se declara.
En cuanto a los requisitos exigidos en la ley para la acción reivindicatoria tenemos que los requisitos para que la acción prospere, son a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. .
En la presente causa quedo demostrado que los demandantes ejercen el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, lo que fue comprobado con la declaración sucesoral y con el documento de propiedad del inmueble que perteneció a su sucesor; quedo demostrado que los demandados se encuentran en posesión del inmueble a reivindicar; que no tienen derecho a poseer y que la identidad es la misma sobre la cual los demandantes alegan derechos como propietarios. Los demandados se limitaron a negar que el inmueble fuera el mismo que el que se pretende reivindicar, que no tienen posesión legitima o ilegitima y que el propietario del inmueble es la co-demandada MIREYA DURAN, no aportaron medio probatorio que sirviera para sostener sus alegatos. Siendo así las cosas la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 400, 429, 506 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 545, 547, 548, 549 del Código Civil es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación intentaran los ciudadanos TAHIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ y GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ en contra de los ciudadanos PETRONIO JOSE FERMIN y MIREYA DURAN ya identificados en esta sentencia.
En consecuencia se acuerda poner en posesión del bien objeto de la litis el cual ya fue identificado en el cuerpo de esta sentencia a la parte demandante, el cual se entregara libre de bienes y personas; asi mismo se ordena registrar la presente sentencia en el registro respectivo. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.
La Secretaria
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En la misma fecha siendo la(s) 03:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp.11061
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