REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
“Vistos con informes”
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.899 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.224
DEMANDADOS: ALBERTO ALSINA y PEDRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.545.890 y 8.928.357 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: PEDRO RODRIGUEZ, FEDERICO RIVAS ROCA y MERTA CAROLINA RIVAS ROCA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.528, 16.273 y 68.419 respectivamente.
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO (AGRARIO)
EXP. 0557.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11-01-2001, acuden por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, el ciudadano Luciano Fernández Jaramillo, asistido por el abogado Oswaldo Alejandro Gaetano, e introducen Acción por Resolución de Contrato, en contra de los ciudadanos Alberto Alsina y Pedro Rodríguez, alegando para ello los siguientes motivos: Que es propietario de un inmueble constante de Doscientas (200) Hectáreas, constante de bienechurías tales como: cerca perimetral elaborada con alambre de púas y estantes de madera, cien (100) matas de coco, cincuenta (50) hectáreas de pasto, una (01) laguna, una (01) vivienda de tres habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños, una (01) sala-comedor, tres (03) pasillos laterales, puertas y ventanas de hierro, las mismas se encuentran ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Monagas, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Hato Los Muchachos; SUR: Hato El Miedo; ESTE: terrenos baldíos, propiedad de Manuel Ayala y OESTE: con el Hato Los Muchachos. Esta acción se emprende, por cuanto en fecha 25-10-1999, el demandante de autos dio en venta a los referidos ciudadanos el mencionado lote de terreno, a través de un documento privado, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), de los cuales únicamente el vendedor recibió CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), restándoles la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), dicha cantidad le ha sido reclamada en varias oportunidades, pero los compradores se han negado a cancelarla, por cuanto el contrato no establecía una fecha determinada, el cual anexo marcado con la letra “A”; de igual manera anexo marcado con la letra “B”, documento de propiedad de la finca.
A tal efecto basó la pretensión en los artículos 1133, 1474, 1160, 1167 del Código Civil, los cuales a groso modo establecen lo referente a los contratos y la manera en que estos deben ejecutarse, así como también establecieron lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al decreto de medidas preventivas.
Finalmente demando a los ciudadanos Alberto Alsina y Pedro Rodríguez, para que convengan en: Primero: en la Resolución del Contrato de Venta vigente desde el 25-10-1999; Segundo: la entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas como acción principal; Tercero: a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de Indemnización del perjuicio expresado anteriormente; Cuarto: a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de honorarios profesionales; Quinto: a cancelar los costos y costas procesales.
Estimó la cuantía en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), finalmente solicitó que sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, la parte querellada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Opuso las siguientes cuestiones previas: la contenida en los ordinales primero, quinto, séptimo y décimo primero del artículo 346.
Realizó la oposición al presente juicio, negando y rechazando en todos y cada uno los puntos sobre los que versa la demanda, así como oposición a la medida de secuestro; dado que el ciudadano Luciano Fernández, jamás hizo entrega de la documentación donde se transmitía la propiedad de las bienechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno a los demandados, debido a que sostenía que para ello, debía tener la permisología (autorización) legal que otorgaba el extinto IAN, ahora INTI, dado que las tierras constante de Doscientas Treinta (230) hectáreas pertenecen al mismo, en consecuencia, hace entrega de una serie de documentación que se anexa al presente escrito de contestación, marcados con las letras “A, B y C”, en síntesis, el demandante pretende hacer ver que hizo entrega de lo contentivo en el documento marcado con la letra “B”, que presento en su debida oportunidad junto con el libelo de la demanda. Debe hacerse mención igualmente en este escrito de contestación, que quienes han realizado los trámites correspondientes en el Instituto Nacional de Tierras (antiguo IAN), son los demandados de autos, por tales circunstancias, es que se han negado a cancelar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares; a tal efecto, consigno en este acto pruebas documentales, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, H, I, J, K, L”. Dichas pruebas, específicamente las que se encuentran marcadas con las letras “A, B, C y D” están referidas concretamente a las bienechurías y a la negociación; marcada con la letra “D”, copia certificada de la medida de secuestro practicada y ejecutada en fecha 01-02-2001, por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Uracoa y Santa Bárbara; marcada con la letra “E”, inspección solicitada por la parte demandada, para que se evidencie o deje constancia de las bienechurías existentes en el lote de terreno; marcado con la letra “G”, presentamos los recibos de pago, efectuados en la Cuenta de Ahorros N° 713-000214-0, perteneciente al ciudadano Oggleguis Pinto, con el fin de cancelar la deuda contraída con el ciudadano Luciano Jaramillo; marcada con la letra “H” letra de cambio donde se evidencia el préstamo de que ha sido beneficiario el ciudadano Luciano Jaramillo, y en el que sirvieron de fiadores los ciudadanos Alberto Alsina y Pedro Rodríguez; marcado con la letra “I”, abono que se realizará a la ciudadana Aida Jiménez, quien es concubina del demandante de autos por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, en fecha 14-03-2000, y que el ciudadano Luciano Jaramillo desconoce y no quiere hacer valer; De igual manera presentaron marcados con las letras “J, K, y L” abonos que realizaron personalmente al ciudadano Luciano Jaramillo, todos estos ascienden a la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares.
Finalmente solicitó que el escrito sea sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, seguidamente se siguió el curso legal se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, cada parte hizo uso del mismo, en los términos establecidos tanto en la demanda como en la respectiva contestación.
Quien suscribe la presente, conoce de la misma en fecha 27-04-2005, por cuanto fue declinada la competencia a este Juzgado, por cuanto es materia agraria, en consecuencia, se fijo el día para la presentación de informes, seguidamente, el tribunal fijo el lapso legal para dictar la respectiva sentencia.
MOTIVA
Consta suficientemente en estos autos, que el día 11 de enero de 2001, el ciudadano LUCIANO FERNÁNDEZ JARAMILLO, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, demandó judicialmente a los ciudadanos ALBERTO ALSINA y PERDO RODRÍGUEZ, para resolver el contrato de compra-venta privado que suscribieron por la finca de doscientas hectáreas (200 Has.)Aproximadamente, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hato Los Muchachos; SUR: Hato El Miedo; ESTE: terrenos baldíos, propiedad de Manuel Ayala y OESTE. Esa venta, según lo alegado en la demanda, se hizo por la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), de los cuales los compradores ALBERTO ALSINA y PEDRO RODRÍGUEZ, pagaron la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y quedaron adeudando la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).
La mencionada demanda fue estimada en la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo), y se propuso ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracóa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual tribunal admitió la demanda por auto de fecha 22 de enero de 2001, aplicando el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2001, el A-quo declinó su competencia por la cuantía, por haber considerado que aún cuando el demandante estimó la demanda en tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000, oo), y según el contrato de compra venta aportado por el demandante esa negociación oscila entre la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y los treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo). Tal declinatoria la hizo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, el cual, luego de haber recibido el expediente por auto de fecha 05 de abril de 2001, le dio entrada y ordenó hacer las anotaciones correspondientes, así como proseguir el curso de ley.
Por decisión de fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó una decisión mediante la cual observó que la causa que recibió del a-quo se tramitó por el procedimiento breve a pesar que el valor de la cosa demandada está por el orden de los treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y los treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), lo cual, según el referido fallo es ilógico, y por esa razón anuló el proceso y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario.
En cumplimiento de esa decisión el referido Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 26 de julio de 2001, ordenando citar a los referidos demandados para que contesten la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a sus citaciones; es decir, que la demanda fue admitida ahora por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y así continuó la causa siendo tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el procedimiento ordinario hasta el día 10 de agosto de 2004, (f. 299) fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia que declaró la incompetente por razón de la materia para conocer de la causa, ordenando la declinatoria en este Juzgado.
Recibidas como fueron las actuaciones que componen el presente expediente, se le dio entrada ordenándose su continuación, (f.308) y en fecha 02 de junio de 2005, fijó el décimo día de despacho para que las partes consignaran sus informes previa notificación de las partes.
Al ser examinadas minuciosamente las actas procesales que conforman esta causa, el Tribunal pudo constatar, que el origen de la obligación cuya resolución se demanda es de naturaleza agraria, pues lo que fue vendido fueron las bienhechurías existentes en una Finca de aproximadamente doscientos treinta hectáreas (230 has.), según consta en el original del documento privado que contiene la obligación, el cual corre inserto al folio 05 y vto De su parte, los demandados alegaron que el vendedor demandante no les otorgó la documentación pertinente del actualmente denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI) anteriormente denominado Instituto Agrario Nacional (IAN), y que por ello se abstuvieron de cumplir con la totalidad de obligación que contrajeron. Esto hace evidente la naturaleza agraria de la obligación cuya resolución se encuentra demandada en esta causa, por lo que no cabe duda alguna ya que ambas partes exponen hechos que conducen a este sentenciador a concluir esa afirmación acerca de la naturaleza agraria de la compra venta que se discute en este proceso, y así se declara.
Sobre el particular, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, vigente para la fecha en que el demandante propuso la demanda, en su artículo 01 contemplaba, que:
“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley”.
Tales Tribunales, a los cuales se refiere la mencionada Ley, son los de la Jurisdicción Especial Agraria a los que se refiere el Artículo 2 ejusdem.
Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, prevé que los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es decir, éste Tribunal que actualmente conoce de la causa, conocerán de las pretensiones que se promuevan con ocasión, entre otros, de las acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (ordinal 2º); y, de las acciones derivadas de contratos agrarios (ordinal 10º).
De manera que, conforme a las normas citadas anteriormente, no cabe duda alguna acerca de la naturaleza agraria del contrato cuya resolución se demandó, e igualmente, no cabe duda alguna acerca de que el conocimiento de esa pretensión corresponde a esta Jurisdicción Especial Agraria, y así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior, resulta prudente observar, que la demanda que nos ocupa fue propuesta en fecha 11 de enero de 2001, oportunidad para la cual estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, como se dijo anteriormente, la cual ley prevé en su artículo 17º, que:
“Los Juzgados Agrarios aplicarán en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustanciación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado Agrario.” (Subrayado del Tribunal).
Nótese que, conforme a la norma transcrita anteriormente la tramitación de las acciones de naturaleza agraria, como la que nos ocupa, debe realizarse conforme al Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual Ley, en sus artículos 56 al 75, prevé el procedimiento que debe seguirse para tramitar las pretensiones agrarias en su primera instancia. El procedimiento previsto en las normas citadas es un procedimiento breve y especialísimo, con notables y marcadas diferencias que lo hacen incompatible con otros procedimientos como el breve y el ordinario, previstos en el Código de Procedimiento Civil, y los cuales fueron aplicados para la sustanciación de esta causa, como podrá observarse en el primer auto de admisión dictado por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracóa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22-01-2001; así como el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26-07-2001.
Efectivamente, la sustanciación de la pretensión propuesta por el demandante se realizó, en primer lugar, por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y luego por el procedimiento ordinario previsto en ese mismo Código Adjetivo. Y tales procedimientos no se corresponden con el que debe aplicarse para la sustanciación y decisión de la pretensión de naturaleza agraria propuesta por el demandante, ya que, como quedó establecido anteriormente, debe aplicarse el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrario.
Sobre el particular, cabe recordar el criterio reiterado por nuestra casación, en el sentido de que, ni con el acuerdo de las partes es potestativo a los jueces modificar las formas procesales que el legislador a previsto para la tramitación de las pretensiones perseguidas por el justiciable, pues ello es materia íntimamente ligada al orden público. Ello forma parte de la garantía constitucional al debido proceso, definido por Emilio Betti, como, el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
Como se indicó anteriormente, el artículo 17º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, impone la aplicación del procedimiento judicial previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para tramitar todos los asuntos contenciosos agrarios, y sanciona con reposición de la causa la inobservancia e inaplicación de ese procedimiento breve y especialísimo. De manera que, a nuestro juicio se trata de una norma de orden público imperativo, ya que, en palabras de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (SENT. 301, 10-08-2000, EXP-99-340).
Y en el caso que nos ocupa, resulta incuestionable que la norma contenida en el referido artículo 17 es una disposición legal de orden público imperativo, cuya inobservancia o infracción supone una flagrante violación al orden público que amerita la nulidad de todo lo actuado con inobservancia de ese proceso especialísimo como es el agrario. Y tiene carácter especialísimo tanto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, como la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; solo que, por haberse propuesto la demanda durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, resulta indispensable hacer el señalamiento de las normas procesales inaplicadas o infringidas, de esa ley, por encontrarse la misma vigente al momento de proponerse la pretensión, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente se concluye que, en la tramitación de la presente causa se incurrió en la infracción del debido proceso, pues no se aplicó el procedimiento debido para tramitar la presente acción de naturaleza agraria, y ello, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, se sanciona con la reposición de la causa, para cuyos efectos y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se consideran nulas de nulidad absoluta todas y cada una de las actuaciones realizadas en este proceso, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas en este proceso, y como consecuencia de ello, REPONE LA CAUSA al estado de admitirse nuevamente la demanda por el procedimiento Especial Agrario. Y, como quiera que la Ley procesal vigente actualmente en materia agraria, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual contempla la tramitación de los asuntos agrarios por el procedimiento oral que en ella se prevé, se ordena que el procedimiento a seguir sea precisamente el contemplado en la referida ley por ser la ley adjetiva vigente de aplicación inmediata a la materia agraria. CUMPLASE.-
Dada la naturaleza de este fallo no se impone condenatoria en costas a las partes.
Notifíquese de esta decisión a las partes involucradas en este proceso, a los fines de que puedan ejercer los recursos ordinarios a que hubiere lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) Días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Angel Silva A.
El Secretario,
Abg. Eligio Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M. se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Eligio Velásquez,
Exp. 557.
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