REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: EDWARD JOSE PALMA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 11.336.469 y de este domicilio.
APODERADO DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado Nro. 30.002.
DEMANDADA: MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 12.148.350 y de este domicilio.
ABOGADOS DEMANDADA: ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO, RAFAEL MOTA y DAVID OSUNA, LILIA DEL VALLE SANCHEZ LEONETT venezolanos, mayores de edad, con Inpreabogados bajo los Nºs 42.284, 96.890, 101.322, 100.665 y 88.682, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJO: EDWAR GABRIEL, venezolano, de 3 años de edad.
EXPEDIENTE: 9051
Visto con conclusiones de las partes.
I
Se le da inicio a la presente causa con la interposición de la demanda, en la cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que la demandante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSALES, en fecha 23 de Julio del año 1999, de cuya unión nació un niño de nombre EDWARD GABRIEL de un (01) año y dos (02) meses, 2.- Que su cónyuge al abandonar el hogar conyugal el 01 de septiembre de 2003, trasladándose con su hijo a la casa de sus padres en la dirección donde actualmente reside, 3.- Que subsume su conducta en Abandono Voluntario del Hogar Conyugal, causal de divorcio contemplado en el artículo 185 de Código Civil y que previo a los tramites de ley, se declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, 4.- Que se han presentado ciertas incomodidades familiares para tener contacto directo con su hijo, por lo que solicitó régimen de visita el cual cursa inserto en el expediente Nº 6916 de la nomenclatura interna de este tribunal, 5.- Que ha ofrecido una pensión de alimentos acorde con sus ingresos y gastos, lo cual consta en el expediente Nº 6.795.
Admitida la demanda, se ordena la citación personal de la demandada, la cual se hizo efectiva el día 25 de Octubre de 2004.
Los actos conciliatorios se realizaron los días 13 de Diciembre de 2004 y 14 de Febrero de 2005, a los cuales solo compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, así como la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. No compareció a los actos la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no pudo instarse a la reconciliación.
En fecha 26 de Febrero la parte demanda consigna diligencia solicitando la reposición de la causa, por cuanto no se notificó a la Fiscal del Ministerio y el 03 de marzo, el tribunal repone la causa al estado de notificar a la Fiscal, quedando nulas todas las actuaciones del folio 12 y 13 del expediente. En fecha 07 de marzo del 2005, la parte demandante alega que por cuanto la Fiscal del Ministerio Público estuvo presente en el segundo acto conciliatorio, pide la continuación del procedimiento en etapa de que se verifique el acto de la contestación o se aperture el lapso probatorio, el tribunal en fecha 12 de Julio de 2005, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, considera inoficioso una reposición en la causa, por lo que ordena la notificación de las partes, dando por notificado el demandante en fecha 04 de octubre de 2005, sin lograrse la notificación de la parte demandada. En fecha 08 de noviembre del mismo año, la abogada MARY CACERES, asume el cargo de Juez suplente y se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 24 de noviembre del 2005, la parte demandante solicita la citación por cartel y el tribunal lo acuerda. El día 11 de Enero del 2006, la parte demandante consigna comprobantes de depósito bancario, facturas y comprobantes. En fecha 24 de Enero del mismo año la parte demandante consigna cartel de citación y en fecha 09 de Febrero del 2007, el tribunal acuerda fijar el acto oral para el 17 de abril del año en curso a las 9:30 de la mañana.
En fecha 13 de febrero 2006, la parte demandada da contestación, lo cual hizo de la siguiente manera: 1) Que reconoce que el demandante y ella contrajeron matrimonio, fijaron el domicilio en el sector los Guaritos vereda 39, Nº 10 de esta ciudad y procrearon un hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de dos (02) años y seos (06) meses, 2) Rechaza, niega y contradice, en forma categórica la temeraria demanda por ser falso que ella abandonara el hogar conyugal el 01 de septiembre de 2003, por las siguientes razones: a) Que dos (02) semanas después de haber nacido su hijo, su esposo los abandonó, dejándolos en casa de su madre y el se marchó a casa de su amiga, 3.- Que el 13 de septiembre de 2003, su cónyuge visitó la casa de su madre donde yo vivía y le pidió que se fuera sin importarle que su hijo tenía un (01) mes, veinte (20) días de nacido, y que nació por cesárea y con el temor que pudiera agredirla decidió irse de la seguridad de su hijo y el de ella, que solo ha visitado a su hijo en dos oportunidades, lo hizo de forma agresiva y grosera con su madre, al extremo de denunciarlo por ante la Fiscalía, 4.- Que nunca le ha negado, ni a su padre ni a su abuela el derecho de relacionarse con el niño, que es ella la que se lo lleva y lo trae y la mayoría de las veces el niño vuelve sin haber visto a su padre, el cual jamás se ha interesado por el niño, que invoca un derecho que nunca ha querido cumplir (expediente Nº 6795), 5.- Que el ofrecimiento de pensión por parte de su cónyuge por CIENTO VEINTE MIL BOLVIARES (Bs.120.000,00), es insuficiente, ya que desde hace más de un año le pasa esa cantidad, además tiene capacidad monetaria.
Asimismo la parte demandada Reconviene de la siguiente manera: 1) Que los hechos han ocurrido tal y como los ha narrado, de forma tal que constituyen una verdadera causal de divorcio, es decir, abandono voluntario y la injuria grave, consagrados en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual reconviene al ciudadano EDWARD JOSE PALMA RODRIGUEZ, 2) Que solicita declare sin lugar la temeraria demanda intentada en su contra, 3) Pide declare con lugar la reconvención, 4) Que declare sin lugar el Régimen de Visita solicitado por su cónyuge y acuerde un régimen especial de visita, 5) Que se fije de manera proporcional a los ingresos la obligación alimentaria.
En fecha 15 de marzo del 2006, siendo la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida, no contestó, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 28 de marzo del 2006, el tribunal observa que la reconvención fue admitida fuera de lapso, por lo que acuerda reponer la causa al estado de que sean notificadas las partes de la admisión de la reconvención. En fecha 30 de marzo del mismo año la parte demandante reconvenida, consigna escrito donde expone que no puede dársele validez autonomía a la reconvención presentada en forma extemporánea y pide se deje sin efecto el auto de fecha 28 de marzo de 2006. El día 19 de Julio de 2006, el tribunal fija el acto oral, el cual se llevó a cabo el día 18 de septiembre de 2006.
II
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de demanda se presentaron las siguientes pruebas:
l) Copia Simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDWARD JOSE PALMA y MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSALES y copia simple de la Partida de Nacimiento del niño EDWARD GABRIEL.
VALORACIÓN: Los Documentos son demostrativos del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos EDWARD JOSE PALMA y MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSALES y la filiación existente entre estos y el niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Hechos jurídicos no impugnados ni tachados, al contrario fueron reconocidos como ciertos por ambos progenitores, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2) A través de diligencia consigna los siguientes documentales: a) A los folios 40 y 48, facturas de Okey, Ferry Kids, Textiles Gams y factura sin nombre de comercio, Hobby 2000, Carol, El Mundo del Niño, por concepto de calzado, ropa y juguetes, al folio 40 consta factura sin nombre de comercio ni de beneficiario, b) A los folios 40 al 47 del expediente, constan planillas de depósito en la cuenta de Ahorros Nº 00357701001805023, del Banco Industrial de Venezuela, de fechas 06-10-2005, 02-11-2005, 15-12-03, 15-12-2003, 30-12-2003, 07-07-2005, 31-05-2005, 31-03-2005, 03-05-2005, 31-05-2004, 30-06-2004, 3108-2004, 31-01-2004, 01-03-2005, 29-092004, 27-12-2004, 29-11-2004, 2910-2004, 16-10-2005, 06-09-2005, 04-08-2005, 3110-203, 18-11-2003, 28-11-2003, por las cantidades de Bs. 150.000,00, 150.000,00, 50.000,00, 50.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 50.000.00, 150.000,00, 50.000,00, 50.000,00, 50.000,00, a nombre de la ciudadana Mariela Rodríguez
VALORACIÓN: De las referidas pruebas se puede inferir que el progenitor del niño ha venido cumpliendo con sus responsabilidades de padre, en consecuencia se le da valor rotatorio, Y ASÍ SE DECIDE.



3) PRUEBAS DE TESTIGOS
La prueba testimonial de las ciudadanas, AMELIA DEL CARMEN CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.420.400, domiciliada en los guaritos sector 3, vereda 72, casa Nº 09 y ELOISA BLANCO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 3.420.400 y 3.026.315, domiciliada en la calle 1, Nº 9, sector 4, los guaritos de Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN: De las declaraciones de las testigos antes indicadas, observa el tribunal que estas son contestes en sus afirmaciones dado que la sustentan en razones que llevan a la convicción de que las mismas, tienen un conocimiento de los hechos planteados como causales para solicitar el divorcio, estos no cayeron en contradicción en las diversas respuestas que dieron en el interrogatorio, de igual forma son concordantes con los alegatos del demandante cuando señalan que: la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, el día 1 de septiembre de 2003, procedió a abandonar el domicilio conyugal. Se observa que los testigos fueron repreguntados por abogada LILIAN DEL VALLE SANCHEZ. Es por ello, que a esta sentenciadora le merece fe los testimonios dados por los testigos, razón por lo cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de contestación la demandada, promovió:
1) Copia simple de denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
VALORACIÓN: De ella se evidencia que en fecha 16 de Mayo de 2005, fue interpuesta una denuncia por ante la Fiscalía, por violencia intrafamiliar, sin que se desprenda hechos que deban ser valorados, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1) Las pruebas testimoniales de las ciudadanas, ARIANA ORTIZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.290.131, domiciliada en el Barrio Virgen del Valle, casa S/N, Vía La Pica, Maturín, Estado Monagas, YUSLEIDI ROSENNI ZABALA RAVELO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 16.807.354, domiciliada en el Silencio de Campo Alegre, Calle 11, Casa Nº 45, Maturín del Estado Monagas.
VALORACIÓN: De las declaraciones de las testigos antes indicadas, observa el tribunal que estas son contestes en sus afirmaciones dado que la sustentan en razones que llevan a la convicción de que las mismas, tienen un conocimiento de los hechos planteados como causales para solicitar el divorcio, estos no cayeron en contradicción en las diversas respuestas que dieron en el interrogatorio, de igual forma son concordantes con los alegatos del demandante cuando señalan que: la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, procedió abandonar el domicilio conyugal. Se observa que los testigos fueron repreguntados por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN. Es por ello que a esta sentenciadora le merece fe los testimonios dados por los testigos, razón por lo cual le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES
La parte demandante presentó los informes de la siguiente forma: a) Que solicita el divorcio a fin de que se disuelto el vinculo que los une y que se ha demostrado en autos con las pruebas aportadas que la demandada al haberse mudado a la casa donde residen sus progenitores, abandona las obligaciones que el impone el contrato conyugal, b) Que los testigos están contestes al declarar que en el mes de septiembre del 2003, la demandada decidió mudarse y hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal, c) Pide se declare con lugar la demanda de divorcio declarando disuelto el vinculo conyugal, d) Que las partes han conciliado en cuanto al tratamiento del Régimen de Visita, Guarda y Custodia y Obligación Alimentaria e inclusive han prefijado amistosamente la liquidación de lo que pueda constituir del patrimonio conyugal.
La parte demandada presentó informes de la siguiente manera: a) Que las testimoniales de Amelia Centeno y Eloina, así como Arianna ortiz y Yusleibi Zabala, siendo contestes, b) Que llegaron a un acuerdo voluntario y amistoso sobre régimen de visita, guarda y custodia y obligación alimentaría, ello en beneficio del interés superior del niño, c) Que no desea estar mas unida en matrimonio al señor EDWARD PALMA.
III
MOTIVACION

Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio es la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con un vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”, criterio este sostenido por gran parte de la doctrina, así pues dicha institución supone una comunidad de derechos y obligaciones e impone como obligaciones principales la cohabitación, la fidelidad y el socorro mutuo, tal como lo expresa el artículo 137 del Código Civil.
SEGUNDO: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”, así mismo, la asistencia recíproca se define como un deber de contenido eminentemente económico, a decir de Isabel Grisanti Aveledo, “es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades”, el socorro, por su parte “ es una obligación de los esposos de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias”.
TERCERO: demandante invoca como causal de divorcio, la contemplada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, la cual es el abandono voluntario. Con respecto a esta causal ha señalado la doctrina que el abandono de los deberes del matrimonio, implica el no- cumplimiento de los deberes del matrimonio, comprendiendo desde el deber de cumplir el débito conyugal, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, en el caso en estudio se observa que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSALES, incurre en la causal al abandonar a su esposo al no ocuparse de sus deberes, a tal efecto este tribunal observa que el matrimonio, según criterio es la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con un vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”, criterio este sostenido por gran parte de la doctrina, así pues dicha institución supone una comunidad de derechos y obligaciones e impone como obligaciones principales la cohabitación, la fidelidad y el socorro mutuo, tal como lo expresa el artículo 137 del Código Civil.
CUARTO: Que su cónyuge abandonó el hogar conyugal el 01 de septiembre de 2003, trasladándose con su hijo a la casa de sus padres en la dirección donde actualmente reside, por ello, se puede aseverar que la cónyuge no tenía la intensión de regresar a su hogar conyugal para arreglar las cosas.
QUINTO: Con la prueba de testigo aportada por el demandante, queda demostrada la causal alegada por éste para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo unió a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSALES.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Jueza Unipersonal del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano EDWARD JOSE PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 11.336.469, de este domicilio, contra MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 12.148.350, y de este domicilio.
En lo que concierne al régimen de los hijos se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad respectos de las niñas será compartida por ambos padres y la 2) Guarda será ejercida por la madre; 3) El Régimen de Visitas, el tribunal deja constancia que en fecha 19 de Julio de 2006, se homologó el convenio celebrado por ambos cónyuges, el cual es del tenor siguiente: 1.-Fines de semana ( sábado y domingo): se fije que el niño, pase el tiempo de un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, es decir; alternados, fijándose de la siguiente manera, a partir del presente acuerdo de este régimen de visita presentado por nosotros en esta solicitud, el primer fin de semana con el padre, y así sucesivamente con la madre y el padre, de uno en un fin de semana, para cada uno de los padres. (El fin de semana que le corresponda al padre; lo retirara personalmente a la Nueve 9:00 AM del día sábado y lo entregara a su madre respectivamente el domingo a las 6:00 PM). 2.- Carnaval Y Semana Santa: Se acuerda que el niño, pase de manera alternada los periodos de vacaciones de Carnaval y Semana Santa, para cada año consecutivamente; fijándose de la siguiente manera, a partir del presente acuerdo de este régimen de visita invocado por nosotros en esta solicitud, el primer periodo de carnaval (lunes y martes) con el padre y semana santa (jueves y viernes) con la madre, y así sucesivamente con la madre y el padre, cada uno de los periodos que se hace referencia este ordinal, para cada uno de los padres. 3.- Vacaciones Escolares: correspondientes al periodo del 1° de agosto al 14 de Septiembre, dividido entre ambas partes, alternándose de la manera siguiente, la primera mitad de las vacaciones Escolares con el Padre y la siguiente mitad de las vacaciones con la madre; y el próximo año la primera mitad para la madre y la otra para el padre y así sucesivamente cada año. 4.- En el mes de Diciembre: lo que corresponda a la Navidad y año nuevo, alternados de la manera siguiente, a partir del 16 de Diciembre al 25 de Diciembre de cada año, con el padre y del 26 de Diciembre al 06 de Enero de cada año siguiente, con la madre; y el próximo año la primera mitad con la madre y la segunda con el padre, y así sucesivamente,, en forma alternada cada año. SEGUNDO: El padre o la abuela paterna podrán retirar al niño personalmente y así mismo lo entregara a su madre cuando corresponda. TERCERO: Si alguna de las partes en el futuro incumple el Régimen de Visitas, aquí establecido, podrán intentar cualquier tipo de acción judicial, una contra otra parte, en cuanto a la causa y el objeto aquí previsto, en el entendido que se fijara una audiencia incidental de verificación de los hechos denunciados para ese momento a los fines de oír al supuesto incumplidor(a) antes de proveer sobre la materia, para garantizarle el derecho a la defensa y debido proceso. CUARTO: Tanto la madre como el padre del niño ut supra, deberán informarse recíprocamente y con anticipación los planes de viajes que tengan programado realizar con el niño durante los días que estén cumpliendo con el Régimen de Visita, debiendo participar dirección y teléfonos del lugar o lugares a donde se dirijan; y se debe hacer mediante diligencia escrita en el expediente respectivo. Así mismo tanto el padre como la madre del niño permitirán la comunicación vía telefónica con el menor mientras este permanezca con uno o con el otro. (Expediente N° 6916). 4) En cuanto a la obligación alimentaria, el progenitor, en fecha 19 de Julio de 2006, se comprometió mediante convenimiento, homologado por este tribunal a depositarle al niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo), mensuales a contar del 30 de Julio del 2006 y así sucesivamente los meses de cada mes, en la cuenta que al efecto mantiene la madre y que consta en autos sin menoscabar su ajuste en forma automática y proporcional de dicha cantidad según los cambios inflacionarios y contra constancia de ingreso detallada ya que la cantidad antes señalada es por concepto de Obligación alimentaría destinados para llenar la satisfacción diaria de la vida; tales como, vestido, alimento y, en cuanto a los gastos relacionados con las medicinas o médicos que pudiere ordenarle al menor, los cónyuges lo cubrirán por parte en caso de que los centros hospitalarios o seguros no lo cubran, en el entendido de que si uno de ellos adquiere dichos medicamentos total o parcialmente con su dinero o cancela los gastos médicos, el otro cónyuge le reembolsara el equivalente al cincuenta por ciento(50%) cancelado y demostrado en la factura respectiva, mediante deposito bancario, siendo la cuenta de la progenitora Nro. 0035710100389771 DE AHOORROS DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y la cuenta del progenitor Nro. 0105-0711-140711-00279-7 de ahorros BANCO MERCANTIL. La cantidad relacionada con la obligación alimentaría será depositada con un incremento o duplicada para los meses de Agosto y Diciembre de cada año; es decir, el niño recibirá la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) EN CADA MES, ello para coadyuvar a los gastos en que incurrirá el niño relacionados con viajes o entretenimientos y el progenitor se compromete a comprarle dentro del mes de agosto y septiembre de cada año dos (02) uniformes escolares con sus zapatos, por su parte la progenitora se ocupara de la compra de los útiles escolares en su integridad y en el mes de diciembre comprara de manera voluntaria ropa, calzado y juguete de fin de año; el progenitor se compromete a consignar cada seis meses constancia de salario en original a fin de verificarse los incrementos salariales que pudiere experimentar y los ajuste por realizarse, en caso de aumentos se fijara una audiencia conciliatoria, para que de común acuerdo se efectué el ajuste, en caso de desavenencia el tribunal implementara un incremento de la pensión establecida antes del ajuste las mensualidades acordadas en la misma cuenta en que lo viene realizando( Expediente N° 6795).
Procédase a la partición de los bienes que conforman la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007) Año 196º y 148º.
La Juez Profesional Nº 1
Dra. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) Conste.
La Secretaria

EXPEDIENTE N° 9051.