JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SOLICITANTES: MARBELYS REINOZA de BALBAS y LUIS BALBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.311.413 y 15.813.766, domiciliados en: en Prados del Sur, Sector Josefina Maza, calle Principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas.
NIÑO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: REVOCATORIA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION
EXPEDIENTE No: 15.540-07
I
NARRATIVA
El presente Expediente es recibido el día 22/03/2.007, contentivo de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles, emanada del Consejo de Protección el Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, en relación al caso del niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), conforme a medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Maturín Estado Monagas, desde el 25/02/2.007 conforme a oficio No. 0282 el cual acompaña en copia, y solicita se decrete la medida de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, siendo admitido el 29/03/2.007 y decretándose de manera provisional la colocación en entidad de atención en las Casa de Abrigo “EL CARMEN” hasta tanto se logre la incorporación del niño a su familia de origen y/o a familia sustituta. Se ordeno notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Se acuerda Informe Social en el hogar de los ciudadanos: LUIS GERARDO BALBAS y MARBELYS DEL VALLE REINOZA (progenitores), designándose al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se acordó oír al niño de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.
En fecha 12-04-07, se acordó agregar el Resumen de la Entrevista Psiquiatrica, realizado a los progenitores LUIS BALBAS y MARBELYS REINOZA, debidamente suscrito por la Dra. Alicia Cardozo, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 12/02/07, comparece ante este Tribunal los ciudadanos: LUIS BALBAS y MARBELYS REINOZA, la cual renuncia al lapso de comparecencia y solicita se le tome declaración, por lo que se ordenó levantar acta que contenga las defensas que a bien tenga exponer.
II
PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
Conforme a la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Maturín del Estado Monagas, y conforme acta que suscribió la Consejera, se evidencia que se apertura procedimiento por denuncia realizada por unos vecinos que tenía conocimiento que el niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba encerrado y donde presuntamente los ciudadanos: LUIS BALBAS y MARBELYS REINOZA, (progenitores) los dejaron encerrado en la casa lo golpearon, marcas de correa en todas las partes de cuerpo del niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). De la copia fotostática del expediente remitido por el Consejo de Protección del Municipio Maturín del Estado Monagas, se evidencia que se apertura el procedimiento de protección por denuncia anónima el día 25-07-07, se conoció que los progenitores arriba mencionados, les violentaron el derecho a la integridad personal al niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber: la patria potestad y a guarda y custodia, como mecanismo de garantizarle a niños y adolescentes la protección y garantiza de los derechos que le asiste, recayendo su eficacia en el deber de los progenitores en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Que conforme al informe técnico, se evidencia lo siguiente:
PSICOLOGICA: Se Observo favorable para que el niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), debe mantenerse con su familia de origen, concretamente con sus progenitores, a quienes se les recomienda mantener evaluaciones periódicas por la consulta de psiquiatría, el niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), no debe quedarse solo en su casa en las mañanas mientras sus padres trabajan, siendo un factor fundamental para la integridad del niño. Que dado a los motivos que han dado origen a la apertura del procedimiento administrativo por parte del Consejo de Protección del Municipio Maturín del estado, se evidencia que el niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), permanece en una entidad de atención.
Que conforme al Interés Superior como principio de interpretación debe este Tribunal considerar un equilibrio entre los derechos que le asiste al niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Que debe garantizársele el derecho de el niño, a ser criado en familia, que sea en principio, sus progenitores que ejerzan el atributo de la guarda y custodia que tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección del niño, que debe ser ejercido por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño en forma diaria.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda como medida de protección REVOCAR la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION del niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), decretada en fecha: 29-03-07, mediante oficio N° 12072, se acuerda la entrega inmediata del niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a los ciudadanos: MARBELYS REINOZA de BALBAS y LUIS BALBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.311.413 y 15.813.766, domiciliados en: en Prados del Sur, Sector Josefina Maza, calle Principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas, para ejerzan el atributo de la guarda de su hijo arriba mencionado. En Maturín a los doce (12) días del ABRIL del 2.007. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA T,
Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA
Exp. N° 15540
Protección, Revocatoria Sentencia Definitiva
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