JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: JULITZA DEL VALLE DIAZ ESPINOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.620.349, domiciliada: en Aragua de Maturín Municipio Piar, Calle Ribas cruce con Miranda, Casa S/N del Estado Monagas, actuando en representación de los derechos de la niña: : (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)..
ABOGADO ASISTENTE: Dra. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Maturín Estado Monagas.
REQUERIDO: MAIKER DAVID MARIN VALLEJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.428.248, domiciliado en: Azagua Kilómetro 14, vía Caripito, Municipio Punceres del Estado Monagas.
MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA.
EXPEDIENTE No: 14104.
I

En fecha 31-07-2006, se recibió el escrito de solicitud de Restitución de Guarda, presentado por la ciudadana: JULITZA DEL VALLE DIAZ ESPINOZA, debidamente asistido de la Dra. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, la cual alega: “que el padre de su hija, el ciudadano Maiker David Marín Vallejo, se llevo a su hija: ESTEFANY MARIN DIAZ de manera fraudulenta engañosa, aprovechándose de la demandante no se encontraba en el hogar en ese momento. Desde ese momento realizaba gestiones tendientes a recuperar a la niña: MARIN DIAZ, siendo imposible, por cuanto el progenitor el ciudadano: MAIKER MARIN VALLEJO se negaba a entregarle la niña a sus progenitora. Se comunico telefónicamente con el progenitor solicitando recuperar a su hija, y el mismo manifestaba quedarse con la niña. La demandante hizo alusión de que la relación de ambos siempre fue problemática, por existir mucha violencia; la cual genero denuncias y actas de convenimientos por los organismos competentes. Ahora bien la demandante ejerciendo su derecho y colmada por su situación, alejada a su hija, sin saber nada de la niña y privándola de sus cuidados y atenciones y quien solicita la Restitución de Guarda de su hija: ESTEFANY DEL VALLE MARIN DIAZ.
Fundamenta su acción en los artículos 8, 26, 27 y 28 de la LOPNA. Acompaña a su solicitud copia simple del acta de nacimiento de su hija, copia de acta de convenimiento del Departamento de Asesoria Legal de la casa de la Casa de Mujer de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
En fecha 31-07-2006, se admite se le dio entrada se anoto se numero y se formo expediente, se acuerda la Restitución Inmediata de la niña: MARIN DIAZ, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, se libro citación del ciudadano: MAIKER DAVID MARIN VALLEJO, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día des despacho, mas un (1) día de termino de la distancia de Despacho siguiente a su citación, así mismo queda emplazado para un Acto Conciliatorio a efectuarse a las diez (10:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
En fecha 22-05-2006 compareció el ciudadano requerido ya identificado, a los fines de llevarse a efectos el acto conciliatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hizo presente anunciando el acto por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia de que la parte interesada estuvo presente para llevar dicho acto. Quien manifestó: …….“ser el padre de ESTEFANI DEL VALLE MARIN DIAZ, quien tiene dos años de edad, desde el mes de enero se separo de la mamá de la niña, ha tenido cierto inconvenientes para ver a la niña posteriormente, fue a visitar a la abuela materna y la señora hablo con él progenitor de cosas que estaban sucediendo con la mamá de la niña, que se llama Yulitza, se había ido de la casa con otro persona a un barrio, por la cual me manifestó su preocupación porque no quería que la niña se fuera con su mamá, para vivir a ese barrio, que prefería que la niña se quedara con el papá o en su defecto con la que es su abuela, le indico que por su trabajo no podía tener a la niña porque pasaba más tiempo en su trabajo que en su casa que mejor se quedara con su abuela un tiempo la niña mientras se solventaba, el problema que había con la LOPNA, es porque lo que el progenitor cito una vez a la progenitora porque no dejaba ver a la niña. Mientras todo esto pasaba el progenitor le dijo a la abuela materna que se quedara con la niña, porque no sabía donde estaba la mamá, al cabo de dos meses el progenitor se llevo, a la niña para que pasara un tiempo él en la casa de su madre estuvo allí casi veinte días y no recibió llamadas telefónicas, ni visitas por parte de la mamá de la niña, después de ese tiempo la progenitora notifico por vía telefónica que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), se encontraba en la casa con una orden para llevarse a la niña, para ese momento él progenitor no se encontraba por cuanto la mama llamo y dejo dicho para conversar con los funcionarios y entregar a la niña, pero el progenitor, no llego a tiempo y su madre lo entrego. El progenitor no se opone a que la mamá de la niña este con ella, pero si ella no va a cumplir su responsabilidad como madre, entonces que le entregue a la niña y el progenitor se hace cargo de la niña: MARIN DIAZ ESTEFANI, donde la pueden visitar y compartir con la progenitora las veces que sea necesario y que por el momento el progenitor, no se niega a cumplir con las responsabilidades de alimentación de su hija”….
En fecha 25-09-2006, el Tribunal acordó realizar Informe Social en los hogares de los progenitores los ciudadanos: MAIKER MARIN y JULITZA DIAZ, designándose al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 04-10-06, se agrega a los autos Informe Social practicado en el hogar de los ciudadanos: MAYKER DAVID MARIN VALLEJO y YULITZA DIAZ, suscrito por la Licenciada: ARACELYS MOLINETT, Funcionaria adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 24-10-06, el Tribunal acordó realizar Evaluación Psicológica a los ciudadanos: MAIKER MARIN y YULITZA DIAZ, designándose al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 16-11-06, el Tribunal agrega a los autos Oficio N° 9700-079-1296, fecha 17-08-06, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Caripito.
En fecha 16-04-07, el Tribunal acuerda agregar a los autos Evaluación Psicológica aplicada al ciudadano: MAIKER MARIN VALLEJO, suscrita por la Lic. Marlenys Salazar.

II
Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la guarda de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
En el presente caso estamos en presencia de una niña que tiene tres años de edad, y en la cual el padre alego: que tenía a la niña en su poder, debido a que la progenitora de la niña: ESTEFANY MARIN DIAZ, no tenía las condiciones necesarias para reguardar la integridad física, emocional de la niña. Queda probado en autos que la retención de la niña se debió a falta de acuerdo entre los progenitores, ya que el padre argumenta que la progenitora no tiene las manera y condiciones de vida para cuidar a la niña, y la Madre insiste que la retención fue indebida.
Asentado lo anterior, la normativa contenida el artículo 390 de la LOPNA consagra: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro a un tercero debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que Ejerce la Guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.
Queda probado en autos que la madre la madre es quien detenta el ejercicio de la guarda y custodia de su hija. Ahora bien se insta al ciudadano: MAIKER DAVID MARIN VALLEJO, a los fines de comparezca a ante los organismo Públicos como lo son: La Fiscalia Octava del Ministerio Público y la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente, para que solicite un Régimen de Visita a favor de su hija: ESTEFANY DEL VALLE MARIN DIAZ.

III

Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358 y 360 de la LOPNA, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Restitución de Guarda intentada por la ciudadana: JULITZA DEL VALLE DIAZ ESPINOZA, en contra del ciudadano: MAIKER DAVID MARIN VALLEJO, ya identificados.
Notifíquese del presente fallo a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes ABRIL del año dos mil SIETE (2007). Año 196º y 148º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.

Dra. ELINA CIANO D´ COOLS.


LA SECRETARIA T,

Dra. ENEIDA VILLAHERMOSA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (9:50 a.m.). Conste.


La Secretaria.


Exp. 14104
Alex.