REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Monagas.
DEMANDADO: CARLOS JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-9.897.690, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, adolescente de de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 15.142-2.007.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 11-01-2.007 por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, arriba identificada, siendo admitido el 16-01-2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos.
La citación del demandado se verificó en fecha 07-02-2.007 mediante consignación de la boleta respectiva por el alguacil Zulimar Luces.
En fecha 19-03-2.007 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio se dejo constancia que el mismo no se realizó por cuanto las partes ciudadanos BEATRIZ TREMARIA DE GUTIERREZ y CARLOS JOSE GUTIERREZ no comparecieron al mismo. Asimismo en la oportunidad para la contestación de la demanda se dejó constancia que el ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Aperturado el lapso probatorio ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público alegó en su escrito de demanda que en fecha 20-09-2.006 había comparecido ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público la ciudadana BEATRIZ TREMARIA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.830.176 domiciliada en la calle 11-B, Casa No. 17 del Sector Los Cocos en esta ciudad quien manifestó que de unión extramatrimonial sostenida con el ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ antes identificado había procreado dos hijos hoy adolescentes de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Que la ciudadana BEATRIZ TREMARIA DE GUTIERREZ refirió que el ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ no colaboraba con los gastos de manutención de sus hijos pese a que contaba con capacidad económica para ello debido a que laboraba en el Centro Cardiovascular Oriental “Dr. Miguel Hernández” como obrero ubicado en esta ciudad. Que ante tal planteamiento esta representación fiscal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 literal “f” de la LOPNA procedió a librar boleta de comparecencia al ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ, quien siendo el día y hora señalado habiendo comparecido se negó a establecer acuerdo alguno en relación a la obligación alimentaria a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Que en atención a los puntos precedentes esta Representación Fiscal acudió ante esta autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la LOPNA y en el Código Civil se fijara una cantidad de dinero como pensión de alimentos a favor de los adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) considerando que la obligación alimentaria comprendía todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica y medicinas. Ofreció como prueba acompañando al presente escrito de copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) suscritas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-Edo. Monagas. Solicitó con urgencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la LOPNA se decretaran medidas provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios considerándose que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica y medicinas. Solicitó se ordenara la retención de una parte de las cantidades de dinero que le pudieren corresponder al padre obligado como bono vacacional y de fin de año así como las Prestaciones sociales en caso de despido, retiro, o muerte a fin de asegurar obligaciones alimentarias futuras considerándose el interés superior de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Fundamento su acción en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 366 y 369 de la LOPNA. Solicitó se fijara una cantidad de dinero como obligación alimentaria a fin de que el padre alimentista coadyuvare con los gastos de manutención de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Solicitó la citación personal del demandado en su domicilio y señalando esta su domicilio procesal.
En fecha 19-03-2.007, se dejo constancia que el Acto Conciliatorio no se realizo por cuanto los ciudadanos BEATRIZ TREMARIA DE GUTIERREZ y CARLOS JOSE GUTIERREZ no comparecieron al mismo. Asimismo que el ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. En la oportunidad para dar contestación el demandado no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma forma, aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público representación de los derechos de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) POR CIENTO del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto emanado en fecha 26/04/2.006, equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 179.313,75); adicionalmente IGUAL PORCENTAJE equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del salario mínimo antes indicado en los meses mes de agosto y diciembre para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo el padre coadyuvará de por mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, salvo que los beneficios que otorga la empresa donde labora el padre obligado cubra la totalidad de dicho costos. Asimismo para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 16-01-2.007 y comunicadas mediante oficio No. 11.747-07 al Departamento de Administración y/o Jefe de Personal del Centro Cardiovascular “Dr. Miguel Hernández” en esta ciudad.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
Líbrese oficio al Departamento de Administración y/o Jefe de Personal del Centro Cardiovascular “Dr. Miguel Hernández” en esta ciudad. Se libró oficio No. 12.193
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES, en esta ciudad.
Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia en el cuaderno de medidas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196° Y 148°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. Conste.
La secretaria de Sala Temporal
Exp. No. 15.142-2005.-
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