REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: AMERICO RAFAEL TILLERO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.422.781 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YARITH CHACIN SOTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 28.670 y de este domicilio.
DEMANDADA: SARY GRACIELY PERDOMO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.186.685 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL:, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.134 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 12.088-2.005.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano AMERICO RAFAEL TILLERO SOTILLO, asistido de la profesional del derecho YARITH CHACIN SOTILLO arriba identificados, en fecha 18-10-2.005.
Por auto de fecha 24-10-2.005 se acordó la subsanación y corrección del escrito de la demanda de conformidad a los artículos 459 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07-11-2.005 el ciudadano AMERICO RAFAEL TILLERO SOTILLO confirió poder apud-acta a la profesional YARITH CHACIN SOTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 28.670 y de este domicilio.
Por auto de fecha 16-11-2.005 el Abg. GUSTAVO POSADA VILLA se avoco al conocimiento de la causa en su carácter de Juez suplente Segundo.
En fecha 10-11-2.005 la Abg. YARITH CHACIN SOTILLO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMERICO RAFAEL TILLERO SOTILLO presento escrito de demanda subsanado, admitiéndose el mismo en fecha 24-11-2.005, conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales, acordándose la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 18-01-2.006 el alguacil Zulimar Luces consignó boleta de citación mediante la cual indicó que le fue imposible la citación personal de la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA.
Mediante diligencia de fecha 24-01-2.006 la Abg. YARITH CHACIN SOTILLO con el carácter acreditado en autos mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 01-02-02.006.
Por auto de fecha 01-02-2.006 la Abg. ELINA CIANO D´COOLS se avoco al conocimiento de la causa en su carácter de Juez profesional Segunda.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2.006 la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de citación de la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA debidamente publicado en el Diario El Extra de Monagas de fecha 09-02-2.006. Agregándose a los autos en fecha 13-02-2.006.
En fecha 15-02-2.006 este tribunal acordó instar a la secretaria de Tribunal a los fines de consignar cartel de citación de la demandada en la morada de la misma de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. Dejando constancia la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de Secretaria Suplente de Sala del traslado a tales fines en fecha 16-02-2.006.
Mediante diligencia de fecha 27-03-2.006 la Abg. YARITH CHACIN SOTILLO con el carácter en autos solicitó la designación del Defensor Judicial a la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el cartel de citación.
Por auto de fecha 05-04-2.006 se designó al Abg. MANUEL LANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 100.664 y de este domicilio como Defensor Judicial de la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA. Librándose la respectiva boleta de notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo designado.
En fecha 26-04-2.006 el alguacil Zulimar Luces consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. MANUEL LANDA.
Mediante diligencia de fecha 08-05-2.006 el Abg. MANUEL VICENTE LANDA TENEFFE, antes identificado, acepto el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA jurando cumplir fielmente con todas las obligaciones impuestas de ley.
En fecha 16-05-2.006 la apoderada judicial de la parte actora en virtud de la aceptación del cargo del Defensor Judicial solicitó la citación del Abg. MANUEL VICENTE LANDA TENEFFE. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 23-05-2.006. Verificándose esta en fecha 31-05-2.006.
Por auto de fecha 17-07-2.006 oportunidad en la cual debía efectuarse el Primer Acto Conciliatorio se acordó que el mismo se realizara al tercer día de despacho siguiente a que constare en autos la notificación de las partes y del Ministerio Publico por cuanto esta última no se encontraba notificaba.
En fecha 02-08-2.006 el alguacil Jonathan Tabata consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos AMERICO RAFAEL TILLERO SOTILLO y SARY GRACIELY PERDOMO NAVA.
En fecha 28-09-2.006 se verificó la notificación de la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público.
Los actos conciliatorios se llevaron a efecto los días 09-10-2.006 y 27-11-2.006 con presencia de la parte actora, defensor judicial de la parte demandada y la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda en fecha 05-12-2.006 el Abg. MANUEL VICENTE LANDA TENEFFE, antes identificado en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA consignó escrito contentiva de la misma.
Por auto de fecha 14-12-2.006 se acordó fijar de conformidad al artículo 471 de la LOPNA el Acto Oral para el día 10-01-2.007 el cual fue diferido por auto de fecha 15-01-2.007 para el día 22-01-2.007, por lo que siendo la oportunidad señalada y por cuanto este tribunal no dio despacho en esta fecha se acordó diferir nuevamente para el día 15-02-2.007 no despachando este tribunal en esta fecha acordándose por auto de fecha 14-03-2.007 su diferimiento para el día 26-03-2.007 no lográndose efectuar por cuanto no hubo despacho difiriéndose este para el día 09-04-2.007 por auto de fecha 27-03-2.007.
En fecha 09-04-2.007 siendo la oportunidad de llevarse a efecto el mismo, se hicieron presentes la parte demandante, la apoderada judicial del mismo, y el Defensor Judicial de la parte demandada, por lo que anunciándose este con las formalidades de ley hizo acto de presencia la ciudadana DAYANA JOSEFINA SANTIL, promovida como testigo por la parte demandante, quien fue juramentada y declaró a tenor de las preguntas y repreguntas que le formularon manifestando conocer a las partes de vista, trato y comunicación, que le constaba que la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA había abandonado al ciudadano AMERICO RAFAEL TILLERO SOTILLO en el mes de Enero del año 2.004 así como la casa donde ellos compartían; que la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA había abandonado a su cónyuge porque discutían mucho y que tales hechos les constaban por tener años conociéndolos ya que habían sido vecinos, llegando a presenciar las discusiones entre ellos, ratificándole la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA el abandono del hogar. Culminada las testimoniales, se procedió a incorporar las documentales ofrecidas consistentes de la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AMERICO RAFAEL TILLERO SOTILLO y SARY GRACIELY PERDOMO NAVA expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16-03-2.005 y la copia certificada de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) suscrita por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. En la oportunidad para ser oídas las conclusiones la apoderada judicial de la parte actora Abg. YARITH CHACIN SOTILLO expuso que con las pruebas aportadas quedaba demostrado el hecho del abandono del cual fue objeto su representado por parte de su cónyuge, que la testigo presentada fue hábil y conteste en sus declaraciones quedando demostrado fehacientemente que la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA antes de abandonar definitivamente el hogar conyugal ya había abandonado sus deberes conyugales hacia su cónyuge AMERICO RAFAEL TILLERO SOTILLO y que de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se determinaba la competencia del tribunal por lo cual solicitó la declaratoria con lugar fundamentada en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMERICO RAFAEL TILLERO SOTILLO alegó en su escrito de demanda que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA, antes identificada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21-12-2.001 tal como se evidenciaba del Acta de matrimonio. Que fijaron su domicilio conyugal en la transversal “A” No. 9 de la Urbanización Altos de Paramaconi, Sector “I” de Maturín-Estado Monagas. Que convivieron armoniosamente y cumpliendo con sus obligaciones conyugales. Que de la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tal como se evidenciaba del Acta de Nacimiento. Que hacía aproximadamente dos (2) años comenzaron a deteriorarse las relaciones entre los cónyuges, por lo que la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales haciéndose imposible la vida en común al punto de tener aproximadamente un (1) año y seis (6) meses que la cónyuge había decidido abandonar el hogar común compartido con su hija y desde entonces solo los pocos contacto obtenidos han sido para agredirse. Que en virtud de tales razones acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hizo en nombre y representación del ciudadano AMERICO RAFAEL TILLERO SOTILLO a la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA en divorcio por Abandono Voluntario causal segunda (2) del artículo 185 del código Civil. Solicitó la citación personal de la demandada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano MANUEL VICENTE LANDA TENEFFE, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA consignó escrito mediante el cual reconoció que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano AMERICO RAFAEL TILLERO SOTILLO y que de la misma habían procreado a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tal como se evidenciaba de las respectivas actas de matrimonio y de nacimiento. Rechazó, negó y contradijo que su defendida haya abandonado voluntariamente al demandante así como que esta haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales encontrándose inmersa en la causal segunda del artículo 185 del Código civil tal como así lo indicara el demandante en el libelo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
SEGUNDO: En la presente causa se invocaron las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común, por lo que se hace necesario analizarlas y concordarlas con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
TERCERO: De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Con relación a la testimonial promovida por la demandante, este Tribunal considera que sus declaraciones demuestran efectivamente que es testigo preséncial del hecho alegado por el cónyuge demandante, concretamente señala conocer por haberlo presenciado que en el mes de enero del año 2.004 la cónyuge SARAY PERDOMO, procedió a irse del inmueble que le sirvió de hogar conyugal a las partes, hecho que conoce por ser su vecina y conocer a la pareja de esposos desde hace años, que posteriormente a este hecho, se la encontró en el centro de la ciudad, le ratificó que se había ido del hogar conyugal y no regresaría, razón por la cual, este Tribunal valora esta testimonial por cuanto llevan a la convicción de que los hechos contenidos en la demanda ocurrieron de la forma como han sido expuestos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano AMERICO RAFAEL TILLERO SOTILLO contra la ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21-12-2.001.
Con relación al régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana SARY GRACIELY PERDOMO NAVA, se establece una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que deberá ser proporcionada por el padre no guardador en la cantidad equivalente al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que conforme al decreto de fecha 26/4/2.006, representa la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS adicionalmente igual porcentaje lo cual equivale al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) que conforme al SALARIO antes indicado representa la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 379.120,50) para cubrir la cuota parte que corresponde al padre para la adquisición de útiles y uniformes escolares así como los gastos propios de las festividades navideñas. Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS a favor de la niña para que mantenga contacto personal y directo con su padre comenzando el día sábado desde las 9:00 a.m. y culminando el día domingo hasta las 6:00 p.m., pudiendo pernoctar con el padre; 2) durante el periodo vacacional de semana santa y carnaval, será alterno cada año, por lo que en el año 2.008 carnaval la niña lo compartirá con la madre y semana santa con el padre, y los años subsiguientes se invertirán las oportunidades. 3) Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.007 el padre disfrutará a partir del día 17 al 27 de diciembre, y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero, y en lo sucesivos años se alternarán; 3) Las vacaciones escolares de julio-septiembre el primer período continuo de treinta y tres (33) días, con su madre a partir del día siguiente al inicio del respectivo periodo de vacaciones, y en los años subsiguientes se alternaran estas oportunidades; 4) Los periodos de cumpleaños de la niña, los padres se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. El padre podrá mantenerse en contacto con su hija por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.
Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia en el cuaderno de medidas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196° Y 147°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala Temporal



Exp. No. 12.088-2005.-