REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes:
DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Monagas.
DEMANDADO: REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-14.174.936, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. LIUSMARY VALDERRAMA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 101.320 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de un (1) año de edad y de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
EXPEDIENTE: 15.202-07.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 18-01-2.007 por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, arriba identificada, siendo admitido el 23-01-2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor del beneficiario alimentario en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 11.810 al Departamento de Administración de la Empresa “Impark Drilling Fluids” ubicada en la Av. Los Pilones, calle principal, Sector Bicentenario, Galpón Impark en la cuidad de Anaco-Estado Anzoátegui.
La citación del demandado se verificó en fecha 30-01-2.007 mediante consignación de poder apud-acta conferido a la profesional del derecho LIUSMARY VALDERRAMA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 101.320 y de este domicilio, por el ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS.
En fecha 05-02-2.007 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio previo el anuncio realizado por el alguacilazgo, hicieron acto de presencia los ciudadanos NATHALIA MERCEDES VIVENES y REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS, e instados a la conciliación, esta no fue posible, manifestando el obligado alimentario que había convenido en aportar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales a favor de su hijo por cuanto se encontraba trabajando y ganaba lo suficiente, pero que posteriormente, solo le cancelaban salario básico lo cual no le permitía aportar dicha cantidad, es decir, que no le he posible cancelar lo acordado en el convenimiento, pero que sin embargo, lo hacia en la medida de sus posibilidades, así mismo asumió compromiso con relación a la adquisición de las medicinas que requería su hijo. Que para los actuales momentos se encontraba laborando por cuenta propia y, su esposa se encontraba embarazada. Que en virtud de tales hechos había solicitado por ante este mismo tribunal revisión de la obligación alimentaria siendo signada la misma con el No. 14.515 de nomenclatura interna de este.
En virtud de no haber conciliación alguna el ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS asistido por la Abg. LIUSMARY VALDERRAMA consignó escrito de contestación.
Aperturado el lapso probatorio la Abg. LIUSMARY VALDERRAMA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS consignó escrito de prueba el cual fue admitido por auto de fecha 19-03-2.007; mediante el cual invocó el merito favorable de las actas y demás elementos que conforman el presente expediente en especial lo que benefician a su representado; invocó en especial el valor probatorio a favor de su representado de: La constancia de recibo del Pediatra Dr. Omar Rodríguez a fin de evidenciar que este cancelaba las consultas a su hijo para su control de salud; original de las facturas emitidas por farmatodo a fin de demostrar que su representado no había dejado de pasarle en ningún momento medicamentos requeridos por su hijo; del legajo de facturas emitidas por diversos comercios a fin de demostrar que su representado no había dejado de comprarle la ropa del de diciembre y colchón individual a su hijo; de los recibos del banco mercantil lo cuales fueron certificados previa presentación de sus originales a nombre de la ciudadana NATHALIA MERCEDES VIVENES por montos variados de Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00) y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales a fin de demostrar que nunca su representado dejó de pasarle al menos la cantidad estimada en el convenimiento realizado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del cual también invocó valor probatorio; de la Carta de Renuncia del ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS de la empresa Marion Tecnology S.A. a fin de demostrar que su representado se encontraba desempleado en los actuales momentos desde la fecha 20-11-2.006 tal como se evidenciaba del lejano de los depósitos presentados. Admitiendo como cierto que el ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS no había dejado de ocuparse de la mensualidad del niño solo que no que no cumplía con la convenida por ante la Fiscalía Octava. Igualmente invocó especial valor probatorio de la certificación de matrimonio y de los originales del eco transvaginal realizado a la cónyuge de su representado a fin de demostrar que este tenía otras cargas como esposa quien se encontraba embarazada y un hijo (por nacer) a quien igualmente estaba en el deber de mantener considerándose este como nacido de conformidad al artículo 17 del Código Civil.
Por auto de fecha 03-04-2.007 por actuaciones preferenciales de este tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco días de despacho siguiente al presente auto.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público alegó en su escrito de demanda que en fecha 13-12-2.006 había comparecido ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público la ciudadana NATHALIA MERCEDES VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.904.613 domiciliada en la calle 3, Casa No. 183 del Sector Las Carolinas en esta ciudad quien manifestó que de unión extramatrimonial sostenida con el ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS antes identificado había procreado un hijos de nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de dos (2) años de edad tal como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que la ciudadana NATHALIA MERCEDES VIVENES refirió que el ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS no colaboraba con los gastos de manutención de su hijo. Que se había dirigido a la empresa “Impark Drilling Fluids lugar en el cual laboraba el padre de su hijo donde le informaron que este había renunciado cancelándosele próximamente las prestaciones sociales. Que por cuanto el ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS dejó de prestar servicios en la empresa “Impark Drilling Fluids” ubicada en la Av. Los pilones, calle principal, Sector Bicentenario, Galpón Impark en la ciudad de Anaco-Estado Anzoátegui solicitó se dictare medida cautelar de embargo sobre el cuarenta por ciento (40%) del monto que le pudiera corresponder por prestaciones sociales al ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS a fin de asegurar el efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Fundamentó su acción en las previsiones establecidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366, 381 y 382 de la LOPNA. Acompañó como medio probatorio copia simple del acta de nacimiento del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual se evidenciaba la relación paterno filial. Solicitó se dictare medida cautelar de embargo del cuarenta (40%) por ciento del monto de las prestaciones sociales del ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGA a fin de asegurar la obligación alimentaria a favor de su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Solicitó se conminara al ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS al cumplimiento alimentario a fin de que efectivamente cumpla con la obligación que por derecho natural y legal le corresponde en beneficio de su hijo. Solicitó hacer del conocimiento del patrono del obligado alimentario de las medidas cautelares dictadas.
Siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio habiendo comparecido las partes no hubo conciliación alguna, por lo que el ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS consignó escrito de contestación mediante el cual alejó que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la parte actora reservándose el derecho de probar lo contrario en la oportunidad legal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, quedando demostrada la fijación en virtud del convenimiento realizado por las partes ante la Fiscalía Octava del Ministerio y posteriormente homologado por este Juzgado en fecha 02-05-2.006, contenido en el expediente signado con el No. 13.379 de nomenclatura interna de este tribunal.
Ahora bien, el demandado argumento en el acto conciliatorio que no puede cumplir con lo convenido y, por ello tiene procedimiento de Revisión de la Obligación Alimentaria contenida en el expediente No. 14.515, que considera este tribunal que existe una actitud del obligado alimentario que puede vulnerar los derechos del beneficiario alimentario, por cuanto ese no puede ser el fundamento de su inminente incumplimiento a sus deberes, asi como tampoco da garantía de cumplimiento futuro, pues este juicio de revisión es, hasta esta fecha, una expectativa de derecho y solo se consolidaría cuando la sentencia del procedimiento de revisión quede firme, lo cual no es el caso.
Que frente al hecho de la cesantía del demandado, por cuanto dejó de prestar servicios para la empresa IMPARK DRILLING FLUIDS, se hace necesario que los montos que este Tribunal ordenó descontar sobre la Liquidación de servicio que le pueda corresponde, sean depositados en cuenta de ahorro a nombre del beneficiario y, del mismo se realicen los descuentos con base al convenimiento celebrado y homologado, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos con motivo de las festividades navideñas, e igual porcentaje en relación a gastos médicos y medicinas.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NATHALIA MERCEDES VIVENES en representación de los derechos de su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano REINALDO JESUS GOMES VEGAS, ya identificados, y se acuerda mantener la medida cautelar sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano REINALDO JESUS GOMEZ VEGAS y distribuirlas en mensualidades de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, adicionalmente el ciento por ciento (100%) de los , gatos propios de las festividades navideñas, médicos y medicinas, estos últimos, deberá la madre probar al Tribunal.
Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia en el cuaderno de medidas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196° Y 148°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
La secretaria de Sala Temporal
Exp. No. 15.202-2007.-
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