JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SOLICITANTE: NORBELYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.711.097, domiciliada en: Temblador Calle Perú, Brisas 02, Casa N° 08.
NIÑAS: Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: REVOCATORIA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
EXPEDIENTE No: 10.394-07

I
NARRATIVA

El presente Expediente es recibido el día 16/02/2.005, contentivo de DIECISIETE (17) folios útiles, emanada del Consejo de Protección el Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Monagas, en relación al caso de las niñas: Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), conforme a medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Monagas, desde el 11/01/2.005 el cual acompaña en copia, y solicita se decrete la medida de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, siendo admitido el 03/013.005 y decretándose de manera provisional la colocación en entidad de atención en las Casa de Abrigo “LYA IMBER DE CORONIL” hasta tanto se logre la incorporación del niño a su familia de origen y/o a familia sustituta. Se ordeno Evaluación Psicológica y/o Psiquiátrica al grupo familiar, se ordeno la citación de una tía paterna y el progenitor los ciudadanos: OFELIA RODRIGUEZ y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ, se ordeno notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se acuerda Informe Social en el hogar de los ciudadanos arriba mencionados, designándose al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 30-03-07, comparecen por ante este Tribunal con previa habilitación del tiempo, los ciudadanos: NORBELYS RAMIREZ y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ, quienes fueron oídos en relación al caso de sus hijas: Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

II
PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

Conforme a la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Maturín del Estado Monagas, y conforme acta que suscribió la Consejera, se evidencia que se apertura procedimiento por denuncia realizada por la abuela paterna de que un señor había violado sexualmente de las hermanas: Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). y la misma cuido a sus nietas desde muy pequeñas, porque su progenitora se las entrego y nunca vio por la niñas. De la copia fotostática del expediente remitido por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Monagas, se evidencia que se apertura el procedimiento de protección por denuncia el día 11-01-05, en esa misma fecha se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de Temblador, se notifico a la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada: LERIDA RODRIGUEZ, donde se les procedió a practicar examen medico forense a las hermanas: Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber: la patria potestad y a guarda y custodia, como mecanismo de garantizarle a niños y adolescentes la protección y garantiza de los derechos que le asiste, recayendo su eficacia en el deber de los progenitores en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Que conforme a los informes técnicos, se evidencia lo siguiente: Que la niñas: Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), deben ser integradas a su núcleo familiar y aunque los padres de las niñas estén separados, y la progenitora de las niñas la ciudadana: NORBELYS RAMIREZ, no posee actualmente vivienda propia, pero tiene la voluntad de asumir los deberes del ejercicio de la guarda y custodia sobre sus hijas, y brindarle todo su apoyo, protección, educación que las misma necesitan, asimismo el progenitor de las hermanas Rodríguez el ciudadano: JESUS GREGORIO RODRIGUEZ, se compromete en asumir sus deberes y proporcionarles a las niñas la asistencia, obligación alimentaría y ambos progenitores asumirán sus deberes corrección disciplinaria y velar por lo derechos que le asisten, se recomienda entregar a las niñas a sus padres.
Que debe garantizársele el derecho a las hermanas: Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a ser criadas en familia, que sea en principio, que su progenitora ejerzan el atributo de la guarda y custodia que tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de las niñas que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con las niño en forma diaria.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda como medida de protección REVOCAR la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION de las niñas: Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, de 11 y 10 años de edad respectivamente, de fecha 18-10-05, mediante oficio N° 6780, se acuerda la entrega inmediata de las niñas: Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). a la ciudadana: NORBELYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.711.097, domiciliada en: Temblador del Estado Monagas para que ejerza el atributo de la Guarda de las niñas. En Maturín a los dos (02) días del mes Abril del 2.007. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA T,

Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA





Exp. N° 10394
Protección, Revocatoria Sentencia Definitiva
10394