REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: OSMALVYS DE LOS ANGELES SIFUENTES ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.778.678 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo Gustavo Enrique Leal Sifuentes.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No.98.746 y de este domicilio.
DEMANDADO: GUSTAVO FELIPE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-10.370.524 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. YUNIRA LEON y ABG. ARMANDO CASTILLO, abogaos en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el No. 36.695 y 23.917 respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, adolescente de diecisiete (17) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 14.814--2.006.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 08-11-2.006 por la ciudadana OSMALVYS DE LOS ANGELES SIFUENTES ALIENDRES, asistido de la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, arriba identificadas, siendo admitido el 14-11-2.006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor del adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 11.454-06 dirigido Al Administrador de Recursos Humanos de la Empresa MELTEC C.A, Valencia-Edo. Carabobo. Asimismo se acordó librar exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Valencia-Estado Carabobo a los fines de efectuarse la citación personal del obligado alimentario.
En fecha 29-01-2.007, se verifico la citación personal del ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL antes identificado, mediante consignación de diligencia a tales fines.
En fecha 29-01-2.007 el ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio YUNIRA LEON y ARMANDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado con el No. 36.695 y 23.917 respectivamente y de este domicilio. Teniéndoseles como partes por auto de fecha 05-02-2.007.
Por auto de fecha 25-01-2.007 se acordó aperturar cuenta de ahorros a favor del adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en el Banco Banfoandes, librándose el respectivo oficio al Gerente de la referida entidad bancaria en virtud de haberse recibo cheque de gerencia remitido por la empresa MELTEC C.A.
Siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio en fecha 01-02-2.007, las partes no comparecieron al mismo por lo que no hubo conciliación.
Asimismo siendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda la ciudadana YUNIRA LEON en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL, presentó escrito de contestación; el cual acompañó de copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL suscrita por la empresa MELTEC C.A. para la cual se desempeñaba como Supervisor de Seguridad Industrial, copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, copia simple de la tarjeta de control de vacunación del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), copias simples de las facturas por gastos médicos (pediatra y vacunas) del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) suscritas por el Dr. Francisco Pérez Moó, copia simple de la factura por gastos médicos (oftalmológicos) personales emitido por el Dr. Mario Zambrano, copia simple del contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo suscrito entre el ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL y la ciudadana CARLOTA GONZALEZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.920.025 domiciliados en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo, copia simple de la factura por gastos de condominio cancelados por el ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL, copia simple del recibo por transferencia bancaria del Banco Provincial a la cuenta de ahorros de la ciudadana OSMALVIS SIFUENTES ALIENDRES.
Por auto de fecha 12-02-2.007 se acordó hacer entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana OSMALVIS SIFUENTES signada con el número de cuenta No. 0007-0069-04-001-0014787 a favor del beneficiario alimentario.
Aperturado el lapso probatorio ningunas de las partes promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27-03-2.007 por cuanto el lapso probatorio había vencido se acordó dictar sentencia de conformidad al artículo 520 de la LOPNA.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana OSMALVIS SIFUENTES ALIENDRE, parte demandante, alega en su escrito de demanda que de la relación extramatrimonial sostenida con el ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL, antes identificado procrearon un hijo de nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de diecisiete (17) años de edad. Que el padre de su hijo nunca ha cumplido con los deberes y obligaciones que tiene para con su hijo, salvo en la oportunidades requeridas a este directamente por el mismo adolescente. Que es ella la que cubre todos los requerimientos de su hijo ya que el padre se había desprendido de toda obligación. Que su hijo iniciaría estudios universitarios requiriendo este que le cubran necesidades como: alquiler de habitación, transporte, comida entre otros. Que el padre posee capacidad económica para cumplir sus deberes ya que se desempeñaba como Técnico Electricista en la Empresa MELTEC C.A. la cual tenía su sede en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo. Solicitó se fijara una obligación alimentaria no inferior al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo del demandado.
En la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio el mismo no se realizó por cuanto las partes ciudadanos OSMALVIS DE LOS ANGELES SIFUENTES ALIENDRES y GUSTAVO FELIPE LEAL, identificados en autos no comparecieron por lo que no hubo conciliación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL alegó en el escrito presentado que este se encontraba domiciliado en la ciudad de Valencia buscando mejoras económicas hacía aproximadamente dieciséis (16) años. Que desde hace cinco (5) años su representado mantenía relación concubinaria con la ciudadana MARIBEL ALLOCCA VARGAS quien era la madre de su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) nacido el 7-11-2.006. Que su poderdante se desempeñaba como Supervisor de Seguridad Industrial en la empresa MELTEC C.A devengando un salario de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Que la madre del adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) siempre ha estado domiciliada en la ciudad de Maturín con su pareja y de mutuo acuerdo decidieron que el hijo viviría con la madre manteniendo este contacto con su hijo así como con sus obligaciones inherentes a su paternidad. Rechazó los hechos alegados en cuanto a que mantuvo una relación estable con la demandante; que no haya cumplido con sus deberes y obligaciones para con su hijo; que solo le haya dado dinero solo cuando su hijo se lo había solicitado; el haberse desatendido de todas sus obligaciones; que su hijo pague alquiler alguno ya que este vivía con su madre en la calle 22, antigua Pichincha, casa No. 56 de esta ciudad así como que contaba con recursos suficientes. Admitió como hechos: que de la relación con la ciudadana OSMALVIS SIFUENTES ALIENDRES procrearan un hijo llamado (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); que la demandante obtenía ingresos producto de su trabajo específicamente de la venta de lotería que le pertenecía y administraba la cual se encontraba en la casa de habitación de esta así como que su hijo cursaría estudios universitarios.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
PRIMERO: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento del adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
SEGUNDO: el obligado alimentario acompañó a su escrito de contestación de: copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL suscrita por la empresa MELTEC C.A. para la cual se desempeñaba como Supervisor de Seguridad Industrial, copia simple de la tarjeta de control de vacunación del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), copias simples de las facturas por gastos médicos (pediatra y vacunas) del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) suscritas por el Dr. Francisco Pérez Moó, copia simple de la factura por gastos médicos (oftalmológicos) personales emitido por el Dr. Mario Zambrano, copia simple del contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo suscrito entre el ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL y la ciudadana CARLOTA GONZALEZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.920.025 domiciliados en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo, copia simple de la factura por gastos de condominio cancelados por el ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL, copia simple del recibo por transferencia bancaria del Banco Provincial a la cuenta de ahorros de la ciudadana OSMALVIS SIFUENTES ALIENDRES.
Se valoran las documentales acompañadas al escrito de contestación que llevan a la convicción que el demandado tiene cargas familiares en relación a su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Asimismo que posee capacidad económica para cumplir con sus deberes para con sus dos (2) hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) para lo cual se aplica el Principio de la Proporcionalidad.
TERCERO: Todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores.
Que del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el demandado no cumplió con sus deberes alimentarios, y en el presente procedimiento se limitó a probar sus cargas familiares y necesidades propias, pero ninguno de los medios probatorio llegó a probar que cumplió y cumple con sus deberes alimentaríos para con su hijo GUSTAVO ENRIQUE LEAL SIFUENTES.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana OSMALVIS DE LOS ANGELES SIFUENTES ALIENDRES en representación de los derechos de su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL, ya identificados; Estableciéndose la obligación alimentaría a favor del adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad de la siguiente manera: EL CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) POR CIENTO del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, mediante decreto presidencial No.4446 de fecha 25-04-2.006, segundo aparte del articulo 1, lo cual representaba la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 281.778,75) adicionalmente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL Bono Vacacional el cual será destinado para coadyuvar en la adquisición de los útiles universitarios, renovación de vestuario y matricula; y UN SALARIO MINIMO del antes indicado en el mes de diciembre destinados a la renovación del vestuario y calzado, el cual será deducido de las utilidades de fin de año el cual representa la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICNCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00). Se acuerda mantener las medidas de embargos decretadas pero ajustadas a los porcentajes antes señalados. Asimismo el padre coadyuvará de por mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo, salvo que los beneficios que otorga la empresa donde labora el padre obligado cubra la totalidad de dicho costos. Asimismo para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser depositada directamente en la cuenta de ahorros No. 0007-0069-04-001-0014787 a favor del beneficiario alimentario en el Banco Banfoandes.
Líbrese oficio a la Presidencia de la Empresa MELTEC C.A. Valencia-Estado Carabobo. Se libró oficio No.12.111-07.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. 196º Y 148º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. Conste.
La secretaria de Sala,
Exp. 14.814-2.006.-
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