REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: ABG. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas.
DEMANDADO: ELVIS MANUEL MENESES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-13.813.293 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. SOFIA RINCON CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de dos (2) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 15.126-2.007.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 11-01-2.007 por la ciudadana BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas, arriba identificada, siendo admitido el 17-01-2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los niños(Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 11.774-07 dirigido al Departamento de Administración y/o Jefe de Personal de la Empresa “Sigo La Proveeduría.
En fecha 29-01-2.007, se verifico la citación personal del ciudadano ELVIS MANUEL MENESES RODRIGUEZ, con la consignación de la boleta de citación por el alguacil Zulimar Luces.
Siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio en fecha 01-02-2.007 habiendo comparecido las partes no hubo conciliación alguna por cuanto el obligado alimentario manifestó no poder darle al tribunal una forma de pago debido a sus pocos ingresos. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares la madre no le hizo entrega de la lista de útiles requerida por la empresa para el goce de tal beneficio pero que para el mes de diciembre los niños se habían disfrutado del beneficio de los juguetes. Acompañó copias simples de las Actas de Nacimientos de sus otros hijos y de la constancia de trabajo.
Siendo el 01-02-2.007 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la Secretaria de Sala dejó constancia que el ciudadano ELVIS MANUEL MENESES RODRIGUEZ no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 05-02-2.007 el ciudadano ELVIS MANUEL MENESES ASTUDILLO asistido por la ABG. SOFIA RINCON CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial consignó escrito a manera de contestación siendo este extemporáneo.
Aperturado el lapso probatorio en fecha 20-03-2.007 la Abg. MARLY FARIAS en su carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público consignó escrito de prueba el cual fue admitido por auto de fecha 21-03-2.007 en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, ratificó el valor probatorio del escrito de demanda, promovió copia fotostática de la libreta del Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros en la cual se evidenciaba que el demandado ciudadano ELVIS MANUEL MENESES RUIZ había incumplido con los depósitos correspondientes a la obligación alimentaria a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) violándoseles a estos sus derechos constitucionales y legales que tienen de recibir de ambos padres lo requerido para su normal desarrollo así como el derecho a un nivel de vida adecuado. Rechazó que el obligado alimentario haya cumplido con la obligación adquirida en beneficio de sus hijos ya que se demostraba fehacientemente en la copia de la libreta antes mencionada tal incumplimiento en forma reiterada acordada previamente mediante conciliación ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. Fundamento su acción en los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 365 de la LOPNA y 294 del Código Civil por lo en base a los mismos y cumplimiento de estas solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva en beneficio de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas alegó en su escrito de demanda que en fecha 09-11-2.006 compareció ante esta Fiscalía la ciudadana ANAIS JOLEIDI ASTUDILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.519.797, domiciliada en el Barrio Morichal de esta ciudad de Maturín quien manifestó que de unión extramatrimonial sostenida con el ciudadano ELVIS MANUEL MENESES RODRIGUEZ, antes identificado, fueron procreados dos hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Que el padre de sus hijos se encontraba incumpliendo con la obligación alimentaria de estos, no colaborando con los gastos de alimentación de los mismos. Que en fecha 29-09-2.004 comparecieron ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial llegando a un acuerdo conciliatorio donde expuso el ciudadano ELVIS MANUEL MENESES RODRIGUEZ ofrecer como obligación alimentaria a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00) mensuales, asumiendo cada uno de los padres el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre el padre suministrara la ropa, calzado y juguetes para sus hijos para el día 24 y 25 y la madre asumió 31 y 01 de enero; quedando entendido que la suma acordada se ajustaría en la medida en que se ajustara el decreto del salario mínimo acuerdo este a iniciarse a partir del día 29-09-2.004, manifestando las partes estar de acuerdo con lo establecido. Que pese al compromiso adquirido el ciudadano ELVIS MANUEL MENESES RODRIGUEZ no cumplió con lo acordado, aún cuando contaba con capacidad económica para ello ya que el mismo laboraba en la empresa SIGO la Proveeduría desempañándose como obrero. Que el padre alimentista no cumplía con su obligación de coadyuvar con los gastos requeridos por sus hijos violándole sus mas elementales derechos ya que era deber de los padres proveerle a sus hijos alimentos, ropa, calzado, gastos educativos, gatos médicos y medicinas, teniendo aproximadamente diez (10) meses de incumplimiento de la obligación alimentaria adeudando una cantidad de UN MILLON DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.012.050,00) correspondientes a los meses de: Marzo a Noviembre del año 2.006 así como las que venzan durante el proceso. Que a los fines de probar los señalamientos antes expuestos consignó copias simples de las actas de nacimientos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) suscritas por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, copia simple de la libreta del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana ANAÍS JOSLEIDY ASTUDILLO RAMOS, originales de facturas varias facturas de gastos de uniformes, útiles escolares y medicinas; copias simples de la homologación decretada con fecha 29-09-2.004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Solicitó de conformidad con los artículos 512 y 521 de la LOPNA se ordenare la retención de las cantidades cada una por CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00) mensuales del monto que por concepto de salario y demás asignaciones percibidas por el obligado alimentario y en consecuencia se oficiare al Jefe de Recursos humanos del Centro Comercial Sigo ubicado frente al pedagógico de Maturín. Solicitó se ordenare la retención del monto correspondiente a diez (10) meses de la obligación alimentaria equivalente a UN MILLON DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.012.050,00) los cuales deberían ser descontados del salario devengado por el ciudadano ELVIS MANUEL MENESES RODRIGUEZ correspondiente a la obligación alimentaria vencidas y no pagadas incluyendo los gastos extras del mes de septiembre del año 2.006 descontada esta de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano ELVIS MANUEL MENESES RODRIGUEZ en caso de retiro, despido o muerte. Fundamentó su acción en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 366 de la LOPNA. Solicitó se conminara al ciudadano ELVIS MANUEL MENESES RODRIGUEZ al pago de la suma de UN MILLON DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.012.050,00) correspondientes a la obligación alimentaria, vencidas y no pagadas mas los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual así como el pago de las generadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento. Solicitó la citación personal del ciudadano ELVIS MANUEL MENESES RODRIGUEZ en su domicilio y señaló su domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio en fecha 01-02-2.007 habiendo comparecido las partes no hubo conciliación alguna.
Aperturado el lapso probatorio solo la parte actora promovió prueba.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Está demostrada la filiación entre quien reclama alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren a los folios 11 y 12, las cuales se valoran como medios de pruebas por escrito. De la misma manera queda probada con la copia simple de la homologación signada con el No. 11.760 de nomenclatura interna por Convenimiento de Obligación Alimentaria mediante la cual se había establecido de manera legal los montos que el padre obligado debía entregar a la madre de sus hijos como obligación alimentaria, documento este que se valora por el efecto de cosa juzgada y cuya cumplimiento es de carácter obligatorio.
SEGUNDO: En vista de que el objeto del presente juicio es el de cumplimiento de una sentencia, siendo su naturaleza de carácter intimatorio, debe corroborarse con base al Convenimiento, si efectivamente el obligado alimentario se encuentra en estado de insolvencia, por lo que con base a la Libreta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela aperturada a los fines de la consignación de los montos de obligación alimentaria y conforme a la confesión del demandado en el acto de conciliación realizado, se evidencia que efectivamente existe cantidades no canceladas y que corresponde a las siguientes mensualidades: Desde el mes de Marzo al mes de Noviembre del año 2.006, se adeudan nueve (9) meses, a razón de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00) cada uno; más el adicional del mes de septiembre por igual monto, lo cual hace un total de diez (10) cuotas en el año 2.006.
TERCERO: De la relación anterior se puede evidenciar que el requerido y obligado alimentario, adeuda por concepto de obligación alimentaria la cantidad de UN MILLON DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.012.050,00) y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, cantidades estas que el mismo demandado ofreció y convino en cumplir con una obligación alimentaria a favor de su hijos DELVIN JESUS y KEVIN BRAYHAN MENESES ASTUDILLO, conforme consta del Convenimiento efectuado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 29-09-2.005.
CUARTO: Debe valorarse que el derecho a que todo niño y adolescente disfrute de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
VI
Decisión
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 30 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en representación de los derechos de los niños DELVIN JESÚS y KEVIN BRAYHAN MENESES ASTUDILLO de tres (3) y seis (6) años de edad respectivamente, contra el ciudadano ELVIS MANUEL MENESES RODIGUEZ, ya identificados; y en consecuencia se le condena a cancelar la suma de UN MILLON CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.113.255,oo), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLON DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.012.050,00) correspondiente mensualidades no canceladas de los meses de Marzo a Noviembre del año 2.006, y la cantidad de CIENTO UN MIL DOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 101.205,oo) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual; cantidades que serán deducidas del Bono Alimento que proporciona el empleador del obligado alimentario en base a CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 109.200,00) hasta que cubra el monto adeudado. Asimismo del salario percibido se ordena la retención de la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00) para cubrir las cuotas mensuales acordadas mediante convenimiento homologado por este tribunal en fecha 29-09-2.004. Se libró oficio No. 12.113 a la Gerencia de Capital Humano de Sigo la Proveeduría en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. 196º Y 148º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA TEMP. DE SALA,

Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La secretaria Temp. De Sala,



Exp. 15.126-2.007.-