REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.512.977, domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: DULCE LOBATON, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.106 y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE, Peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E.-81.658.598, domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, Defensora Pública Décima Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial .
MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA.
EXPEDIENTE: 9146-2.004.
(Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 28-09-2.004 por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO, asistida de la profesional del derecho DULCE LOBATON arriba identificadas, siendo admitida el 11-10-2.004 Conforme al Procedimiento Especial de Guarda de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se acordó oír la opinión de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNA, realizar informe social en el hogar de los progenitores, así como practicar evaluación psicológica al grupo familiar.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2.004 la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO asistida por la Abg. DULCE LOBATON consignó copias certificadas del Convenimiento de Guarda y Custodia realizado por ante la Fiscalía del Ministerio Público por los ciudadanos JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE y GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO.
La citación personal del ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE, parte demandada se verifico en fecha 02-11-2.004, como se evidencia de la boleta debidamente firmada; y consignada por el alguacil de este tribunal.
En fecha 08-11-2.004 se oyó la opinión de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad al artículo 80 de la LOPNA, quien manifestó estar viviendo su padre aproximadamente tres años, que vivía con mamá pero esta la maltrataba mucho tanto física como psicológicamente al igual por su hermana; que al regresar de la escuela no conseguía la comida hecha y su mamá no la ayudaba con las tareas y de hacerlo lo hacía de mala gana; que desde que sus padres se separaron su madre se había dedicado a la bebida y a fumar tabaco poniéndola a ella a fumar también; que en virtud de los hechos se los fue contando a su padre poco a poco investigando este. Que desde que se encontraba con su padre estaba tranquila, alegre, respetaba, que le lavaba su ropa y la ayudaba con sus tareas pero que su mamá nunca la visitó solo en una oportunidad queriendo llevársela pero esta se negó a compartir con ella porque la consideraba mala además de tenerle miedo.
Mediante diligencia de fecha 10-11-2.004 la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO asistida por la Abg. DULCE LOBATON solicitó con carácter de urgencia la realización de las evaluaciones psicológicas al grupo familiar así como los informes sociales.
Por auto de fecha 15-11-2.004 se ordenó corregir la fecha del acta de la opinión de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) siendo la correcta en fecha 08-11-2.004 y no 25-10-2.004. Asimismo se instó a la Lic. Aracelis Molinett a realizar los Informes sociales y a las partes a tomar las respectivas citas con la Dra. Alicia Cardozo psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal.
En fecha 15-11-2.004 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE asistido por la Abg. NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, Defensora Pública Décima Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial consignó escrito que la contenía.
Aperturado el lapso probatorio en fecha 17-11-2.004 el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE asistido por la Abg. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial consignó escrito de prueba mediante el cual reprodujo a favor el merito favorable de las actas procésales. Promovió la testimonial de la ciudadana MERCEDES PEREZ DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.394.302 domiciliada en la población de Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora-Estado Monagas. Solicitó se oficiare al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora-Estado Monagas a los efectos de que estos informaren sobre las denuncias formuladas por maltratos propinados a su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por su progenitora GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLOS en fecha 15-09-2.004 así como en otras oportunidades. Promovió las documentales contentivas de recibos del Colegio Privado Miguel José Sanz de Punta de Mata donde su hija cursó Primer Nivel de Kinder en el año escolar 1997-1998 estando bajo su guarda; constancias de estudio expedidas por el Jardín de Infancia Bicentenario del Libertador, Escuela Básica Alberto Ravell de Punta de Mata donde su hija curso el segundo nivel de Kinder año escolar 1998-1999, Primer Grado año escolar 1999-2.000 respectivamente y el sexto grado en el correspondiente año escolar 2.004-2.005 donde se evidenciaban que su hija estaba bajo su guarda y se preocupaba como buen padre por su desarrollo escolar y rendimiento, Constancia de estudio emitida por el Instituto MILWAUKEE ENGLISH INSTITUTE C.A. donde su hija cursaba programa de mejoramiento educativo de ingles en la actualidad, estando bajo su guarda ya que se preocupaba porque su hija se actualizara y se recuperara en su desarrollo educacional y aptitudes ya que durante el período que vivió con su madre se retrasó en sus estudios, Certificado de Seminario de Liderazgo realizado por la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en el mes de octubre estando bajo la guarda del padre, citación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora para la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO denunciada por los maltratos a su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), constancia de renovación de certificado ocupacional como armador de tubería la cual estaba en tramitación por espera de trabajo por contrato, constancias de trabajos personales efectuados en diversas compañías durante los años 1.999-2.000-2.001 y 2.003 donde se demostraba su aptitud para trabajar y cumplir con sus obligaciones como padre sufragando los gastos de su hija. Manifestó a este tribunal total disposición de practicarse todas las evaluaciones psicológicas a que hubiera lugar y requeridas por este juzgado. Siendo admitido el escrito de prueba por auto de fecha 22-11-2.004.
En fecha 24-11-2.004 la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO asistida por la Abg. DULCE LOBATON consignó escrito de prueba en el cual promovió el merito favorable de los autos, rechazó, negó y contradijo la declaración de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) ante este tribunal por ser falsos y estar segura que su hija se encontraba bajo presión del padre ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE; Rechazó, negó y contradijo el escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE ya que todos los alegatos dados eran falsos de toda falsedad porque nunca había abandonado a su hija, por el contrario era una madre responsable, trabajadora, cariñosa y siempre preocupada por ella; que sin embargo su padre nunca había tenido un trabajo fijo solo un oficio (herrero) y que eventualmente trabajaba; rechazó la afirmación del demandado de que este tuvo a su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) varios años a su cuidado, que en realidad la cuidaba porque no tenía trabajo y ella tenía que salir a buscar el sustento para su familia como auxiliar de enfermería. Que en una oportunidad vivieron en la población de Punta de Mata pero ella trabajaba en Temblador y para estar mas tiempo con su hija se vio en la necesidad de solicitar un permiso en el trabajo y así dedicarse a cuidar personalmente a la niña. Que por tales motivo promovió la testimonial de la ciudadana LICIA MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.546.968. Que en relación a las denuncias que el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE decía tener en su contra no tenían respaldo por ser falsas ya que era fácil desacreditar a una madre que tenía que salir a la calle a buscar el sustento para la familia cuando el padre no se preocupaba por hacerlo. Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que interpusiera en contra del padre de su hija ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE y los anexos presentados en su oportunidad. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JANEXI DEL VALLE BASTARD, ELDYS CAROLINA ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE SANTAMARÍA y ROSANNY KAROLAYN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V.-7.192.021, V.-17.054.990, V.-5.641.782 y V.-16.809.281 respectivamente domiciliados en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. Promovió el boletín de calificaciones donde se evidenciaba que su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) mientras estuvo con ella fue buena alumna, con una conducta excelente lo cual demostraba que era una madre preocupada siendo falso las afirmaciones que hacía el padre de su hija en su contra al manifestar que tenía problemas y la estaba tratando. Promovió una carta que su hija le entregara el Día de las Madres Mayo 2.004 escrita de su puño y letra donde se evidenciaba los sentimientos de la niña hacia ella preguntándose como podía cambiar en unos pocos meses sus sentimientos con respecto a ella. Solicitó se oyera nuevamente la opinión de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) a fin de ser escuchada sin presencia de ambos padres para que no existiera duda sobre cualquier influencia que pudieran ejercer sobre la niña y así determinar sus verdaderos sentimientos. Solicitó la citación del ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE a los fines de que este absolviera posiciones juradas comprometiéndose a comparecer ante este tribunal para absolverla recíprocamente. Admitiéndose por auto de fecha 24-11-2.004 el escrito de prueba.
En fecha 25-11-2.004 la Lic. Aracelis Molinet en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este tribunal consignó Informe social realizado en el domicilio del ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE.
En fecha 25-11-2.004 siendo la oportunidad para la evacuación de la testigo promovida por la parte demandada ciudadana MERCEDES PEREZ DE URBINA el acto se declaro desierto por cuanto la misma no compareció.
En fecha 02-12-2.004 oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante comparecieron las ciudadanas LICIA MARGARITA GARCIA, quien manifestó: conocer a las partes por ser vecinos, que la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLOS sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO PARTIDAS pero que luego se separaron; que de dicha unión concubinaria procrearon una niña de nombre ROSANGELA DEL CARMEN PINTO PARTIDAS; que la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO solicitó un permiso en su trabajo en el hospital de Temblador cubriendo tal reposo la ciudadana LICIA MARGARITA GARCIA por cuanto la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO tenía que cuidar a su hija que estaba pequeña considerando la testigo que la niña debería volver a estar con su madre; la ciudadana JANEXI DEL VALLE BASTARDO, agregó en su oportunidad conocer a las partes por ser vecinos, que la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLOS sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO PARTIDAS pero que luego se separaron; que de dicha unión concubinaria procrearon una niña de nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que durante el tiempo que la niña estuvo con su madre ésta siempre estaba impecable todo el tiempo en su casa, que del ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE se oía que era persona déspota con las personas que iban a buscar a la casa a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO; asimismo manifestó la ciudadana ELDYS CAROLINA ZAMBRANO conocer a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO, que la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLOS sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO PARTIDAS y que de la misma procrearon una niña de nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO era cariñosa con su hija, siempre la acompañaba a la escuela, no le daba malos ejemplo, que la niña tenía buenas condiciones físicas y mentales además de ser buena alumna y tener buena presencia y que tal declaración hacía por el bienestar de la niña; el ciudadano LUIS ENRIQUE SANTAMARÍA LOZANO, declaró conocer de vista a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO, que la referida ciudadana sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO PARTIDAS y que de la misma procrearon una niña de nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que la madre de la niña la trataba bien y era muy dedicada a ella, que las veía juntas en el mercado y colegio, que el comportamiento del ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE hacia la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS e hija era agresivo y como padre malo, que la niña presentaba buenas condiciones físicas y mentales porque también tenía un niño en la escuela y la veía a diario, que los vecinos al verla la llamaban “muñequita” porque siempre estaba arregladita como una muñeca y que tal información daba por el bienestar de la niña. En esta misma oportunidad se declaró desierto el acto de la ciudadana ROSANNY KAROLAYN CAMACHO por cuanto la misma no compareció.
En fecha 02-12-2.004 estando dentro del lapso probatorio la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO asistida por la Abg. DULCE LOBATON consignó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo las pruebas marcadas No. 1,2,y 3 al afirmar el demandado que su hija estaba bajo su guarda por cuanto para esa fecha estaban juntos en Punta de Mata, además que tenía que salir a buscar trabajo porque este no tenía un trabajo fijo ni lo buscaba; asimismo impugnó todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Admitiéndose el escrito por auto de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 06-12-2.004 la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO asistida por la Abg. DULCE LOBATON solicitó se le acordara la entrega formal de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto la niña se encontraba enferma y el padre no le permitió ningún tipo de contacto con su hija.
En fecha 08-12-2.004 la Lic. Aracelis Molinet en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este tribunal consignó Informe social realizado en el domicilio de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO.
Por auto de fecha 16-12-2.004 este tribunal acordó la citación del ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE con la orden de presentarse el día 20-12-2.004 a las 8:30 a.m. en compañía de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 17-12-2.004 el alguacil Julio Contreras consignó boleta de citación del ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE en la cual indicó que el referido ciudadano no se encontraba haciéndole entrega al ciudadano NIXON ROJAS quien dijo ser su vecino.
En fecha 20-12-2.004 se dejó constancia que el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE no compareció por ante este tribunal a los fines de hacer entrega formal de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) a su madre ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO. Librándose en esta misma fecha oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora a los fines de que estos colaboraran en la referida entrega de la niña para dar cumplimiento a un régimen de visita.
Mediante diligencia de fecha 11-01-2.005 la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO asistida por la Abg. DULCE LOBATON solicitó la citación del ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE a los fines de ser oída la opinión de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la niña había manifestado regresar con su madre pero que se encontraba amenazada por el padre. Acordándose lo requerido por auto de fecha 20-01-2.005 así como la realización de un nuevo informe social y las correspondientes evaluaciones psicológicas, librándose las respectivas notificaciones a las Licenciadas Aracelis Molinett y Marlenys Salazar trabajadora social y psicólogo adscritas al equipo multidisciplinario de este tribunal.
En fecha 20-01-2.005 fue oída la opinión de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad al artículo 80 de la LOPNA; quien manifestó querer regresar con su madre a la población de Temblador, Municipio Libertador de este estado. Indicando la niña que durante el tiempo que estuvo con su madre esta se había portado bien, no había ingerido licor motivos por los cuales le daría una nueva oportunidad. Que su papá la estaba tratando mal y tenía un comportamiento extraño como agresivo desde que había empezado a trabajar. Que de irse con su mamá esta tenía que cambiarla de colegio pero que ella se sentía mas cuidada por su mamá. Que su papá le había manifestado que si ella regresaba con su mamá este se iría para el Perú lo cual la ponía muy triste así como que no le iba a comprar ni el celular ni un perrito a lo cual la niña no le dio importancia.
Por auto de fecha 21-01-2.005 en virtud de la opinión de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) se acordó provisionalmente el ejercicio de la Guarda y Custodia por la madre ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO. Asimismo se acordó informes de seguimientos notificándose a tales efectos a la Lic. Aracelis Molinett. Por cuanto la presente desición implicaba un cambio de residencia y por cuanto se debía preservar el derecho a la educación a la niña se autorizó a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO a los fines de que esta retirase los documentos escolares y procediera a dar inscripción en una escuela cercana a su domicilio consignando ante este tribunal constancia de haber dado cumplimiento a lo prescrito. Se insto a la demandante a que acudiera a las evaluaciones psicológicas acordadas por este tribunal a los fines de proseguir con el juicio.
En fecha 24-01-2.005 se dejó constancia que el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE hizo entrega de las pertenencias de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO.
Mediante diligencia de fecha 14-02-2.005 el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE asistido por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Abg. NATHALY BERMÚDEZ solicitó se ordenare la realización del informe social de seguimiento en el hogar donde habitaba su hija a los fines de dejar constancia de la situación en la que se encontraba la niña. Asimismo hizo del conocimiento de este tribunal que en fecha 04-02-2.005 le compro a la niña zapatos y un teléfono celular a los fines de establecer contacto con ella pero que el mismo había sido vendido consignando las respectivas facturas. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 17-02-2.005 designándose a la trabajadora social Lic. Aracelis Molinett. Se libró boleta de citación a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO.
En fecha 21-02-2.005 se oyó nuevamente la opinión de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad al artículo 80 de la LOPNA quien manifestó: que era cierto que su papá le había regalado un celular pero que el mismo tenía la línea mala y le comunicó a su padre su decisión de venderlo para comprarse otro con el mismo numero indicándole este su aprobación; pero que posteriormente este se había enfadado llamando al teléfono de su hermana diciéndole cosas horrible lo que motivo que ella no contestara mas sus llamadas. Que su papá le prometía las cosas y luego no se las cumplías o si lo hacía luego no se las entregaba como lo sucedido con una bicicleta. Que sus padres la querían involucrar en sus problemas, que le tenía miedo a su papá por lo agresivo que estaba, que ya no quería que la siguieran utilizando porque la hacían sentirse culpable por lo sucedido además que su padre le decía cosas muy feas como que no serviría para nada, mala estudiante entre otras. Solicitó se le fijare un régimen de visita provisional pero que este fuera en la población de temblador.
En fecha 03-03-2.005 el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE asistido por la Abg. NATHALY BERMÚDEZ antes identificada solicitó la desición de la presente causa así como se fijara un régimen de visita a los fines de tener contacto con su hija.
Por auto de fecha 07-03-2.005 este tribunal fijo provisionalmente un régimen de visita a favor del padre de fines de semanas alternos, cada quince días desde las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. así como el día del padre en igual horario y la mitad del período de las vacaciones escolares.
En fecha 21-03-2.005 se oyó la opinión de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA quien manifestó estar de acuerdo con el régimen de visita fijado a favor del padre pero que el mismo se realizara fuera de su casa ya que se había presentado un problema en el mismo por el comportamiento del padre. Acordando este tribunal revocar el oficio No. 4879 de fecha 21-01-2.005, y que la entrega de la niña se realizara por ante las oficinas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador el día sábado en el horario establecido regresándola el padre a su hogar. Se hizo del conocimiento del mismo a los progenitores de la niña.
En fecha 04-04-2.005 comparecieron ante este tribunal los ciudadanos JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE, GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO y la niña ROSANGELA DEL CARMEN PINTO PARTIDAS, a los fines de exponer sus opiniones en relación al régimen de visita establecido.
En fecha 09-11-2.005 el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE asistido por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Abg. ANA ROSA GIL, solicitó el avocamiento de la presente causa asimismo hizo del conocimiento del tribunal que desde el 29-10-2.005 tenía bajo sus cuidados y resguardo a su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ya que en casa de su madre en la referida fecha había surgido un problema delicado; en el cual un sujeto que se encontraba en la casa en compañía de la madre por poco abusó de la niña teniendo como testigos a funcionarios de la policía de Temblador y la consejera de protección Katiuska Rojas quine dejo constancia de lo sucedido y de la declaración de la niña. Que la madre de la niña no se encontraba en su casa, que supuestamente la había vendido y en la que habitaba se encontraba alquilada. Que la misma aparentemente se había ido para Maracay no teniendo ninguna preocupación por su hija amenazando solo por vía de mensajes de texto. Que debido a tal situación su hija se encontraba de oyente en el Colegio Ezequiel Zamora pero que no había podido inscribir a la niña por lo cual solicitó se ordenare la inscripción de la misma en el referido colegio así como se dictare medida de protección y se le entregare la guarda provisional de su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) a fin de buscar su protección, resguardo físico y psicológico; igualmente solicitó la evaluación psicológica para el grupo familiar, informes sociales en los respectivos domicilios y se oyera la opinión de la niña de conformidad al artículo 80 de la LOPNA.
Por auto de fecha 10-11-2.005 el Abg. GUSTAVO POSADA VILLA se avoco al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente Segundo.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2.006 el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO asistido por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Abg. ANA ROSA GIL, consignó copias fotostáticas contentivas: del registro de denuncia efectuada en fecha 29-10-2.005 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Monagas, Del oficio dirigido a él informándole sobre la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Del oficio No. 155-05 dirigido a la Fiscal del Ministerio Público explicativo de las constantes violaciones a los derechos de su hija, Del diario El Periódico de fecha 22-11-2.005 donde se reportaba el cruel delito cometido por la hermana de su hija ((Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)) contra su bebé y quien constantemente estaba con la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Siendo agregados a los autos en fecha 23-02-2.006
En fecha 10-02-2.006 la Lic. Marlenys Salazar, en su carácter de Psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal consigno Informes Psicológicos realizados a la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y a los ciudadanos JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE y GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO agregándose los mismo por auto de fecha 23-02-2.006.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO, en su carácter de progenitora y parte demandante alega en su escrito de demanda que de unión concubinario con el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO A, antes identificado procreo una hija de nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de once (11) años de edad tal como se evidenciaba del acta de nacimiento de la niña acompañada a tal fin, quien iba a cursar sexto (6to) de educación básica. Que por problemas de incompatibilidad de caracteres y a la falta de obligación del padre ya que no tenía trabajo fijo y por consiguiente no la socorría ni a ella ni a la niña se vio en la obligación de separarse de él tomando domicilios distintos. Que luego de transcurridos un tiempo su hija le manifestó que quería estudiar su sexto grado y vivir por ese lapso escolar con su padre (2.004-2.005) por lo que en vista del deseo de su hija y por considerar que ella tenía derecho a compartir con su padre accedió a entregársela solo por ese año escolar. Que actuando de buena fe hizo un acuerdo por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 15-07-2.004 en el cual quedó plasmado que su hija solo iba a cursar el año escolar teniendo esta derecho a visitarla y compartir sus vacaciones con ella. Que cumpliendo con el acuerdo firmado en la fiscalía antes mencionada fue a visitar a su hija en Punta de Mata no permitiéndole el padre contacto con su hija prohibiéndole el estar con ella. Que de forma violenta agarro a la niña por un brazo empujándola para que no hablara con ella, pero que pudo hacerlo en un descuido manifestándole la niña que estaba muy asustada y tenía que hacer lo que su padre decía ya que si no lo hacía este no la reconocía como su hija, y que de apoyarla como madre se las pagaría, teniendo que salir corriendo por cuanto el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO A se puso violento amenazándola con llevarse a la niña al Perú país este del cual era originario. Que vista la actitud del padre de su hija trató de conocer en que condiciones vivía su hija con esta, pudiendo verificar que dormía los dos en una misma habitación, por lo que su hija no tenía privacidad y esta se encontraba en una etapa de desarrollo, no tenía trabajo fijo, vivía solo con ella, las condiciones eran infrahumanas, todo estaba desaseado, con la casa rodeada de monte; preocupándole la conducta de este ya que algunos vecinos le indicaron informaron que no dejaba que nadie hablara con la niña. Que su hija era muy buena alumna y, para demostrarlo consignaba copias de los boletines escolares. Solicitó se practicare informe social en ambos hogares para constatar cuales eran las condiciones que poseía cada hogar, a fin de determinar cual era más idóneo para que su hija tuviera un desarrollo físico, emocional y moral adecuado. Solicitó se oyera la opinión de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Solicitó se practicaren evaluaciones psicológicas y psiquiátricas por el equipo multidisciplinario de este tribunal. Solicitó con carácter de urgencia por considerar que su hija corría peligro inminente se le restituyera la Guarda y custodia de inmediato de su hija ya que al lado del padre no estaba segura. Que por tales razones solicitó se declarare privar al ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO de la Guarda y Custodia que estaba ejerciendo sobre la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ya que este no le estaba prestando el debido cuidado, protección y atención a la niña de conformidad con los artículos 278 numeral 2º del Código Civil, 1, 8, 32, 42 177 parágrafo primero, literal c), 358, 361, y 363 de la LOPNA. Solicitó la citación personal del demandado en su domicilio. Acompaño a su escrito de copias fotostáticas simples del acta de nacimiento de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) suscrita por la Primera Autoridad del Municipio Libertador del Estado Monagas, y de los boletines escolares de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) emitidos por la E.B. “Antonio G. Blanco “ Temblador-Estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE alegó que rechazaba la pretensión de la demandante por no corresponder al interés superior de su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Se afirmó ante este tribunal como persona idónea para ejercer la guarda de su hija toda vez que ha sido el quien estaba al pendiente de la niña desde su nacimiento ejerciendo todas las obligaciones inherentes a la patria potestad. Informó a este tribunal que desde los cuatro (4) años hasta los seis (6) años de edad de la niña ejerció la guarda de su hija precisamente porque la madre la había maltratado en ese entonces. Que posteriormente la madre le pidió que se la entregara y acordaron que esta ejercería la guarda bajo la condición de respetarla y no maltratarla sin embrago el maltrato continuó. Que en consecuencia invocó como elemento descalificante para el ejercicio de la guarda por parte de la madre los maltratos tanto en el plano físico como en el psicológico. Que en fecha 15-07-2.004 la madre le había entregado a través de la Fiscalía del Ministerio Público la guarda de su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), desavenida tal cesión de guarda por el hecho que en los meses anteriores cuando visitaba a la niña esta le confesaba el maltrato del cual era objeto por parte de su madre y hermanas, así como la presencia de hombres que no eran parejas estables de la madre. Que no existió la oportunidad de practicar un informe medico forense del maltrato, por cuanto cuando la niña presentaba golpes, esta buscaba cualquier excusa que le impidiera ver a la niña. Que el Consejo de Protección deL Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas tenía conocimiento del bienestar de su hija a su lado así como de la reticencia de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLOS de hacerse presente en el Consejo de Protección en relación con la denuncia de los maltratos, informes a este respecto solicitará en la debida oportunidad probatoria. Que la niña cuando vivió con la madre presentó retardo en su desarrollo escolar circunstancia esta que se ha esforzado en resarcir, tal como lo demostraría en la oportunidad legal, solicitando se le conservare en el ejercicio de la guarda de su hija.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
El acta de nacimiento de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) es documento público que demuestra la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documento fundamental de la demanda debe otorgársele valor probatorio a plenitud, por cuanto prueba el vinculo filial de quien reclama el derecho de guarda de su hija.
Con relación a las pruebas documentales que promovió la demandante, las mismas no demuestran de manera alguna los alegatos del padre asi como de aquellos hechos contenidos de la audición de su hija, ratifica solo que lo que indica la evaluación psicologica en relación a que la adolescente mantiene afecto hacia la madre, asi como esta escolarizada en el año escolar 2.001 -2.002.
Las testimoniales de los ciudadanos JANEXI BASTARDO, ELDYS ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE SANTAMARIA, promovidas por la demandante, están destinadas a probar desavenencias ocurrida entre los progenitores, ya que las pocas relacionadas con la adolescente es para evidenciar que siempre estaba bien vestida y física y mentalmente se encontraba en buen estado, por lo que nada prueba sobre la actitudes agresivas y descuidadas de la madre y de las hermanas mayores, por lo que no lleva a la convicción de este Tribunal sobre lo declarado, por lo cual desecha dichas testimoniales.
Las documentales promovidas por el padre guardador, demuestran que a la niña le han garantizado su derecho a la educación ya que este cancela matricula en instituto de educación privada, asi como clases particulares para mejoramiento educativo, las cuales se valoran como medio de prueba.
Los informes Técnicos realizados por el equipo multidisciplinario del Tribunal, se evidencia lo siguiente: Las evaluaciones psicológicas hacen referencia a la presencia de una familia disfuncional por la dinámica conflictiva de los padres, donde la violencia familiar ha prevalecido debido al consumo de bebidas alcohólicas por parte de la madre y su inestabilidad en las relaciones con otras parejas, asi como la descalificación constante que hace el padre de la figura materna en presencia de la adolescente.
Los Informes sociales revelan que en ambos hogares hay condiciones adecuadas, asi como del seguimiento realizado en la escuela a la adolescente la misma cursa regularmente estudios acorde a su edad, siendo el padre el representante y quien ha garantizado el ejercicio de este derecho.
En conclusión, en la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la guarda y custodia de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) como es la presencia del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de su hija garantizándoles todos sus derechos, así como el interés de este por su desarrollo y bienestar, sobre todos aquellos relacionados con educación y salud, y a ello se agrega la aceptación de la adolescente a convivir con el padre lo cual ha sido una realidad hasta los momentos, manteniendo la renuencia de vivir con su madre, aun cuando demuestra sentimientos de afecto hacia ella.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para la adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años de edad, tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse al derecho de la madre de ejercer la guarda y custodia de su hija, es que se debe otorgar la Guarda y Custodia a su padre, ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE y así se declara
Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con su hija, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicologica de la adolescente, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de visita. En caso de no ser posible, se le insta a acudir a la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niño y Adolescente para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA intentada por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PARTIDAS CASTILLO contra el ciudadano JUAN GUILLERMO PINTO AGUIRRE, plenamente identificados, y se le adjudica al demandado, ya identificado, en su carácter de padre, el EJERCICIO DE LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Publíquese, Regístrese, Anótese Y Déjese Copia.
Por cuanto la presente desición salió fuera del lapso establecido se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados. Líbrese boleta.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. 196º Y 147º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMP,
Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. Conste.
La secretaria de Sala Temp,
|