REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: MARLIN FARIAS DE POCATERRA, en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Monagas.
DEMANDADO: YOVANNY JOSE MAURERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-11.335.803, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 11.090-2.005.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 25-04-2.005 por la Fiscal Octavo ( E ) del Ministerio Público, arriba identificada, acompañado de copias simples de las actas de nacimiento de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), suscritas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo admitido el 04-05-2.005 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que se decretaron de manera provisional para garantizar la eficacia del derecho a tener unible de vida adecuado a los beneficiarios alimentarios.
La citación del demandado ciudadano YOVANNY JOSE MAURERA GONZALEZ se verificó en fecha 19-03-2.007, como se evidencia de la consignación de la boleta realizada en esa misma fecha.
En fecha 22-03-2.007, siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, el mismo fue anunciado por el Alguacilazgo con las formalidades de ley, no haciéndose presentes ninguna e las partes. Siendo esa la misma oportunidad para dar contestación a la demanda, por secretaria se dejó constancia el ciudadano YOVANNY JOSE MAURERA GONZALEZ, no compareció a dar contestación a la demanda.
Aperturado el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público alegó en su escrito de demanda que, en fecha reciente había comparecido ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público la ciudadana ANA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.656.110 y domiciliada en la vereda 18, casa No. 22, del sector Los Guaritos II de esta ciudad, y manifestó que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano YOVANNY JOSE MAURERA GONZALEZ, antes identificado procrearon dos (2) hijas de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Que el progenitor de sus hijas no colabora con la manutención de estas, a pesar de contar con capacidad económica para ello, por cuanto laboraba por cuenta propia realizando trabajos de carpintería. Que el órgano a su cargo procedió a citar al ciudadano YOVANNY JOSE MAURERA GONZALEZ, y compareciendo en la oportunidad fijada no fue posible llegar a ningún acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria a favor de sus hijas.
Que en atención a los puntos precedentes, acude ante esta autoridad para solicitar se fije una cantidad de dinero como pensión de alimentos a favor de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), considerando que la obligación alimentaria comprendía todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica y medicinas. Solicitó con urgencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la LOPNA se fijara una cantidad de dinero como pensión de alimentos provisional a favor de las beneficiarias alimentarías.
Fundamento su acción en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 366 y 369 de la LOPNA.
Por su parte, el ciudadano YOVANNY JOSE MAURERA GONZALEZ, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno, que desvirtúe la pretensión de la demandante.
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama y quien debe prestarlos, por cuanto las actas de nacimiento de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), demuestran la relación de parentesco con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, y no compareció al acto de conciliación, ni dio contestación a la demanda, y de la misma forma, aperturado el juicio a pruebas, nada probó contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana ANA CAROLINA PEREZ representación de los derechos de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano YOVANNY JOSE MAURERA GONZALEZ, ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo del decretado por el ejecutivo nacional, que conforme al decreto emanado en fecha 26/04/2.006, equivalente a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) adicionalmente el CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo antes indicado equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00) en el mes de agosto para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar y el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de salario antes referido lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 302.271,75) en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, que serán aportados en los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. Asimismo el padre coadyuvará de por mitad los gastos de médicos y medicina que requiera sus hijos. Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 04-05-2.005.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES, en esta ciudad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. 197º Y 148º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. Conste.
La secretaria de Sala,
Exp. 11.090-2.005.-
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