JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SOLICITANTES: PEDRO JOSE MILLAN y YULIMAR JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.194.567 y 16.723.908, domiciliados en: El Nazareno, Villa Bolivariana, Sector 04, Manzana 07, Casa Nº 07 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
NIÑO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: REVOCATORIA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION
EXPEDIENTE No: 15.018-07
I
NARRATIVA
El presente Expediente es recibido el día 05/12/2.006, contentivo de VEINTIDOS (22) folios útiles, emanada del Consejo de Protección el Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, en relación al caso del niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), conforme a medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Maturín Estado Monagas, desde el 01/11/2.006 conforme a oficio No. 1693 el cual acompaña en copia, y solicita se decrete la medida de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, siendo admitido el 07/12/2.006 y decretándose de manera provisional la colocación en entidad de atención en las Casa de Abrigo “Niño Jesús” hasta tanto se logre la incorporación del niño a su familia de origen y/o a familia sustituta. Se ordeno notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Se acuerda Informe Social en el hogar del ciudadano: IGOR BOLIVAR y NORVIS BOLIVAR, designándose al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 14/03/2.007, comparece ante este Tribunal el ciudadano: PEDRO JOSE MILLAN, en su carácter de abuelo materno del niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cual renuncia al lapso de comparecencia y solicita se le tome declaración, por lo que se ordenó levantar acta que contenga las defensas que a bien tenga exponer. En esa mima fecha se acuerda practicar Informe Social en el hogar del ciudadano: PEDRO JOSE MILLAN, así como la respectiva Evaluación Psicológica a todo el grupo familiar, designándose al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 15/03/07, se agrega a los autos Informe Social practicado en el hogar del ciudadano: PEDRO JOSE MILLAN, suscrito por la Licenciada: NORYS ROCA.
En fecha 23/03/07, se acuerda con previa habitación del tiempo un permiso de quince días al niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), para que este en el hogar del ciudadano: PEDRO JOSE MILLAN.
En fecha 20/04/07, se le toma la opinión con previa habilitación del tiempo al niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.
En fecha 20/04/07, se acuerda revocar la medida de colocación en entidad de atención “Niño Jesús”, decretada en fecha 07/12/06, mediante oficio N° 11588, se acuerda la entrega inmediata del niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a su abuelo paterno PEDRO JOSE MILLAN. Se acuerda la medida de Colocación Familiar del niño a su abuelo materno, se acuerda oficiar a la Dirección de la Escuela Jesús de Nazareth, el Nazareno Maturín del Estado Monagas.
II
PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
Conforme a la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Maturín del Estado Monagas, y conforme acta que suscribió la Consejera, se evidencia que se apertura procedimiento por denuncia realizada por una tía paterna que tenía conocimiento que el niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), es maltratado, no esta presentado y se la pasa abandonado, además el progenitor consume drogas, y tiene una pareja donde mantiene relaciones con ella delante del niño y la misma también maltrata al niño, dejándole marcas en el cuerpo del niño. De la copia fotostática del expediente remitido por el Consejo de Protección del Municipio Maturín del Estado Monagas, se evidencia que se apertura el procedimiento de protección por denuncia el día 10/10/06, se conoció que el ciudadano: YGOR ALEXANDER BOLIVAR MILLAN, en su carácter de progenitor del niño, le esta violentando el derecho a la integridad personal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber: la patria potestad y a guarda y custodia, como mecanismo de garantizarle a niños y adolescentes la protección y garantiza de los derechos que le asiste, recayendo su eficacia en el deber de los progenitores en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Que conforme al informe técnico, se evidencia lo siguiente:
INFORME SOCIAL: Practicado en el hogar del ciudadano: PEDRO JOSE MILLAN y que fuera realizado por la Licenciada: NORYS ROCA, Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, quien observo que la situación del ciudadano: MILLAN, cuenta con estabilidad económica y habitacional regular, no tiene trabajo fijo, pero si una entrada por cuanto el ciudadano: PEDRO JOSE MILLAN es chofer y eso subsana un poco los gastos de primera necesidad que requiere una casa de familia y para ello tiene el apoyo de su concubina la ciudadana: YULIMAR JOSEFINA CASTILLO, quien le proporciona a los miembros que componen el grupo familiar la atención en cuanto alimentación, educación, cuidados, vestido, medicina y recreación. En importante resaltar que dentro del hogar existe un hermano del niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que se llama: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien es hermano materno del niño y quien también tienen en su hogar, los ciudadanos: PEDRO JOSE MILLAN, junto con su concubina la ciudadana: YULIMAR CASTILLO, quienes lo están protegiendo y brindándole un hogar.
Que conforme al Interés Superior como principio de interpretación debe este Tribunal considerar un equilibrio entre los derechos que le asiste al niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Que debe garantizársele el derecho al niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a ser criado en familia, que sea en principio, que su progenitora ejerza el atributo de la guarda y custodia que tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección del niño, que debe ser ejercido por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño en forma diaria.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda como medida de protección REVOCAR la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION del niño: , decretada en fecha: 23-01-07, mediante oficio N° 11863, se acuerda la entrega inmediata del niño: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a los ciudadanos: PEDRO JOSE MILLAN y YULIMAR JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.194.567 y 16.723.908, domiciliados en: El Nazareno, Villa Bolivariana, Sector 04, Manzana 07, Casa Nº 07 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, para ejercer el atributo de la guarda del niño arriba mencionado. En Maturín a los veintiséis (26) días del ABRIL del 2.007. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA T,
Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA
Exp. N° 15018
Protección, Revocatoria Sentencia Definitiva
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