REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.
SOLICITANTES: VILMA MARIA FLORES MOSQUEDA y ANGEL ARTURO MATA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.365.470 y 2.023.673, domiciliados en: la calle 01, casa N° 60, Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, en sus caracteres de progenitores y en resguardo de los derechos de su hijo: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), República Bolivariana de Venezuela.
ABOGADO ASISTENTE: SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensor Público Tercero del Protección del Niño y del Adolescente Maturín Estado Monagas.
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
EXPEDIENTE: 15.632
I
En fecha veintinueve de marzo del dos mil siete (29-03-07), los solicitantes asistidos por la Defensoria, consignaron ante este Tribunal escrito que contiene solicitud de COLOCACION FAMILIAR y consecuentemente el nombramiento de representante legal a los guardadores más adelante identificados, todo ello a favor de su hijo: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), aduciendo lo siguiente: 1) los solicitantes como progenitores del adolescente del adolescente ejercen la Patria y la Guarda y Custodia; 2) que como Padres deben garantizarle el derecho al disfrute de un nivel de vida adecuado, por los cual han decidido que el adolescente fije su residencia en “Tamauilipas México”; 3) por cuanto por cuanto el adolescente quedaría domiciliado en este país, el adolescente estaría al cuidado, asistencia al cuidado, asistencia material, orientación moral y educativa de su hermana paterna, ciudadana: CLARA ANTONIA MATA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.147.289, domiciliada en la Colonia Rincón del Valle, calle entre Encino y Manzano, N° 346, teléfono: 0052-8999464257, Reinosa Tamauilipas México; 4) que la ciudadana antes identificada ejercería la representación del adolescente en todos los actos civiles, legales, educativos, público y privados; 5) asimismo para garantizarle el derecho a la educación del adolescente quien esta realizando estudios de Ingles para luego iniciar la carrera de Ingeniería de Sistema en la referida ciudad de México desde el mes de octubre del 2.006; 6) que por lo expuesto los progenitores ceden la guarda y custodia de su hijo en beneficio de su desarrollo físico, psíquico, moral y social de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 5, 8, 30, 347, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 7) Los solicitantes acompañaron a la solicitud copia simple del acta de nacimiento del adolescente, copias de las cédula de las cédulas de identidad de ambos progenitores, copia de la cédula de identidad de la hermana paterna, copia del titulo de Bachiller y copia certificadas de las calificaciones del adolescente.
Este Tribunal procedió a darle entrada y formar expediente, y entrara a decidir de la siguiente manera.
II
Debe este Juzgador analizar si lo solicitado por los progenitores del adolescente: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), sería lo más conveniente a los intereses y derechos de ésta, y para ello toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su interés Superior lo implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derecho humanos inherentes a toda persona, En el caso que nos ocupa, el adolescente por decisión de sus padres y por la aceptación del adolescente de lo dispuesto por su padres, desean fijar residencia en un país distinto al de su origen, pero bajo la protección y cuidados de su hermana paterna, ello a la imperiosa necesidad de preservar su derecho a tener un nivel de vida adecuado.
SEGUNDO: Todo niño y adolescente jurídicamente posee una falta de capacidad para ciertos actos relativos a su persona, tales como representación ante sus centros educativos, centro de salud, lo limita parcialmente el ejercicio de derechos que la Convención de Derechos del Niño consagra, siendo los padres o uno de ellos en le ejercicio de la patria potestad, la persona que complementan tal incapacidad. Nuestra legislación configura el derecho del los progenitores sobre sus hijos dos figuras distintas, a saber la patria potestad y guarda y custodia, A tenor de lo dispuesto en el articulo 347 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la patria potestad como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Lo anterior conlleva a determinar que patria potestad comprende conforme al artículo 358 eiusdem…”…..la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental ….”
TERCERO: En el caso planteado, el adolescente: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), no estaría representado en México por ninguno de sus progenitores, los padres se encuentran residenciados en Venezuela, por decisión de estos el adolescente va a residenciarse en MEXICO, por lo cual no estaría representado en dicho país por sus progenitores, y es sabido que las autoridades extrajeras no permitirían la permanencia del adolescente sin un representante legal, y por consiguiente podrían decretar la emigración del mismo a su país de origen, afectándose ese acto su derecho a la educación y a tener un nivel de vida adecuado.
CUARTO: La figura del representante legal de un niño y adolescente, distinta a personas que nos son sus padres biológicos, la denomina nuestra legislación como COLOCACION FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la misma tiene por objeto “……otorgar la guarda de un niño y adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad e protección permanente para el mismo….”
QUINTO: La delación de guarda o colocación familiar tiene le mismo contenido que la guarda y patria potestad, es decir, la custodia, asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa del niño y adolescente, así como las facultades para imponerle los correctivos adecuados a su edad y desarrollo físico y mental, requiriéndose para su ejercicio del mismo a la familia de origen.
SEXTO: No se observa este Tribunal motivo alguno para no homologar lo solicitado por los progenitores, por cuanto no se le violenta los derechos al adolescente, por el contrario se le garantiza la continuación de sus estudios en ese país.
III
Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, acuerda la COLOCACION FAMILIAR del adolescente: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la persona de su hermana paterna la ciudadana: CLARA ANTONIA MATA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.147.289, domiciliada en la Colonia Rincón del Valle, calle entre Encino y Manzano, N° 346, teléfono: 0052-8999464257, Reinosa Tamauilipas México, debiendo dicha ciudadana ejercer plenamente los atributos de la patria potestad y guarda y custodia del adolescente: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Expídase DOS (02) copias certificadas y entréguese al solicitante.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los (03) tres días del mes de ABRIL del año dos mil Siete (2.007). Año 196º y 148º
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA TITULAR
ABG. ELINA CIANO
LA SECRETARIA T,
ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA
En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala.
Exp. N° 15632, COLOCACION FAMILIAR
ECDC, EV, Aalex.-
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