REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
San Casimiro, treinta (30) de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO: 417/2006
Parte Actora: María Ernestina Lamus Montilla, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-13.449.252.-
Parte Demandada: Francisco Blanco, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, de este domiciliado y portador de la Cédula de Identidad N° V- 2.587.597.-
Motivo: Obligación Alimentaria
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal, pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En fecha 27 de septiembre de 2006, la ciudadana María Ernestina Lamus Montilla, parte actora en el presente asunto, intenta por ante este Tribunal demanda por Obligación Alimentaria contra el ciudadano Francisco Blanco, ambos identificados en autos a favor de su menor hijo, y por auto de esa misma fecha es admitida la demanda ordenándose la comparecencia del demandado a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de alimentos a que se contrae el presente procedimiento.
En fecha 06 de octubre de 2006, consigna mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal la boleta de citación, exponiendo la imposibilidad de practicar dicha citación.
En fecha 22 de febrero de 2007, la Juez Temporal ordena notificar a las partes nuevamente a los fines de tratar asunto relacionado con el presente procedimiento; y en fecha 06 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia las boletas de notificación exponiendo que se trasladó por tercera vez a las direcciones señaladas para tal fin, no habiendo localizado a las partes intervinientes en el presente asunto.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el presente caso, el 27 de septiembre de 2006, la demanda fue propuesta y admitida y en consecuencia de ello, se ordenó emplazar al ciudadano Francisco Blanco para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda. Posteriormente el Alguacil consignó mediante diligencia las boletas manifestando la imposibilidad de practicar la citación ordenada al demandado en la dirección que le fuere suministrada para tal fin.
Dicho lo anterior, es importante señalar, que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le corresponde a la parte actora las obligaciones a que se refiere el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil para el emplazamiento del demandado como es: suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona que se va a citar, la presentación de las diligencias en las que ponga a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación (Sentencia del 09 de noviembre de 2005. T.S.J.- Sala Político-Administrativa); así como también impulsar la citación siguiendo los mecanismos contemplados en el artículo 233 eiusdem a saber: por correo o carteles, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días.
De igual forma, se evidencia a los autos, que este Juzgado realizó las gestiones necesarias a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, sin haberlo logrado, y en tal sentido, el demandante estaba obligado a impulsar la citación en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por correo o por carteles, cosa que no sucedió, por lo que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, ya que la demandante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación, vale decir, no realizó el acto inmediato siguiente sucesivo al que estaba obligada, y así se declara.
La figura procesal bajo análisis, como son las perenciones breves contenidas en el artículo 267 ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, es una pena que se le impone al demandante por no haber sido suficientemente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales, por tanto, no se trata de la tradicional perención contenida en el encabezado del artículo 267, sino la de una poena preclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en la ley para la gestión de la citación del demandado o para la reanudación de la causa, por tanto, en el presente asunto, es aplicable específicamente la comprendida en el ordinal primero, cuyos requisitos de procedencia son: el transcurso de treinta (30) días y la inactividad del demandado, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicarse la citación del demandado.
De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del obligado, vale decir, que dichas obligaciones consiste en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en le ley adjetiva.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación por analogía la autoriza el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por tratarte la presente causa de reclamación de obligación alimentaria, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria.
No hay expresa condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
…………………….La
………………Secretaria,
Abg. Lérida González de Ruíz
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
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