REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

EXPEDIENTE: N° 1877
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública 68° Penal, en su carácter de defensoras del ciudadano DARWIN ANTONIO PINEDA, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 12/02/07, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Revocó la Medida Alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado ciudadano.

A tal efecto, la Sala para decidir observa que:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 188 al 195 del presente cuaderno de incidencias, cursa la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Febrero de 2007, en los siguientes términos:

“…Ahora bien en virtud de que el imputado DARWIN ANTONIO PINEDA, admitió los hechos a los fines de someterse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, conforme al artículo 42 y 44 de la Ley Adjetiva Penal, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones 1) Obligación de residir en un lugar determinado, es decir en la dirección aportada en la audiencia preliminar, 2) realizar cursos de capacitación en alguna profesión u oficio. 3) Presentar servicio comunitario a favor de instituciones del Estado, en un período de dos horas semanales, 4) Someter al imputado a la vigilancia de un delegado de prueba, donde deberá presentarse cada quince días. En este orden de ideas, tenemos que cursa comunicación N° 225-06 de fecha 03-03-06 emanada de la Coordinación Zona 7 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito por la Delegada de Prueba ELENA VELASCO mediante el cual informa que el ciudadano PINEDA DARWIN ANTONIO, no acude a su presentaciones desde el 26-12-2005 aunado a que no cumplió con la labor social, por lo que sugieren en dicho informe la posibilidad de ampliar el régimen de prueba.
En tal sentido, este Tribunal fijó audiencia oral, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma diferida en varias ocasiones por incomparecencia del imputado, es por lo que este Tribunal acuerda REVOCAR de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia reanuda el proceso, en tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia de admisión de hechos efectuada por el imputado PINEDA DARWIN ANTONIO, al momento de solicitar su medida, este Tribunal visto que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° en concordancia con el artículo 85 del Código Penal, el cual tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión siendo el término medio aplicable de seis (06) años y vista la admisión de los hechos por parte del referido imputado, se procede a rebajar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mitad del término aplicable que sería tres (03) años, quedando la pena a cumplir en definitiva en tres (03) años de prisión, así mismo se condena al mencionado ciudadano a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos condena al ciudadano DARWIN ANTONIO PINEDA... a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así mismo se condena al mencionado ciudadano a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 201 al 204 del presente cuaderno especial, cursa escrito de apelación interpuesto por la Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública 68° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN ANTONIO PINEDA, en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“…el órgano jurisdiccional dictó sentencia condenatoria, con apoyo en la admisión de hechos realizada por mi defendido al momento de solicitar la medida alternativa a la prosecución de proceso, que le fuera revocada, imponiéndosele la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal…
Si bien es cierto, el Legislador estableció como efecto del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, la revocación de la misma y la reanudación del proceso con la inmediata condena, no es menos cierto, que de igual manera consideró (sic) la posibilidad de ampliar el plazo de prueba de un año. Sin embargo, ambas posibilidades proceden ante el incumplimiento del justiciable de “forma injustificada”, según exige el encabezamiento de la norma.
Se debe inferir entonces, que el Juzgador, debe conocer previamente si el incumplimiento de la medida alternativa fue justificada o no, para lo cual se debe escuchar al Imputado, de allí que, con carácter imperativo la norma exige que el Juez “oirá” al Ministerio Público, a la víctima y al “imputado”, con el fin último de que se le brinde al Justiciable la oportunidad de invocar circunstancias a su favor.
En caso contrario, de igual manera el Juez debe oír al Imputado, ya que aún cuando no existiere justificativo alguno de su inobservancia, constituye una garantía, la oportunidad de pedir la ampliación del lapso de prueba, en lugar que se le dicte una sentencia condenatoria sin ser oído, y aún cuando el informe del delegado de prueba así lo sugiere, como se desprende del Informe Periódico Conductual Final emanado de la Coordinación Zonal 7 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, que cursa en las actuaciones.
No obstante, a mi representado se le cercenó la posibilidad de justificar su incumplimiento o pedir el efecto más favorable establecido en la Ley, y también escuchar las razones por lo que se le impone una pena corporal, en caso que así fuera la resolución del Juzgador, sin embargo, se dictó una sentencia condenatoria a su espalda.
En otro orden de ideas, la recurrida revela un silencio incuestionable en lo referente a las razones por las que se acuerda revocar la medida de suspensión condicional del proceso, expresando vagamente que es debido a su incomparecencia a la Audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, más no se pronuncia sobre los aspectos propios de la medida, esto es, sobre cada una de las condiciones derivadas de ella, impuestas en la Audiencia Preliminar. Mayor aún, no explica por qué desecha la sugerencia del delegado de prueba de ampliar el lapso de prueba, y optar por dictar sentencia condenatoria.
Finalmente, la Recurrida al momento de imponer la pena, obvió aplicar la disminución establecida en el artículo 82 del Código Penal, para los supuestos en que el delito llegue al grado de frustración, como así ocurrió en el presente caso, con el delito de HURTO CALIFICADO.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 12-02-07 por el Juzgado 48° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó revocar la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano DARWIN PINEDA, y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, toda vez con tal decisión, dictada sin haber escuchado previamente a mi representado se le causó un gravamen irreparable, por cuanto fue condenado con omisión de las formalidades establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se le colocó en un estado de indefensión. Por último solicito a este Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración e los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se declare la nulidad de la decisión recurrida…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos que conforman la presente incidencia esta Sala observa que se interpuso el Recurso de Apelación, en virtud de que el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en su decisión de fecha 12/02/2007, acordó revocar la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano Darwin Antonio Pineda por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar realizada el 10/03/2005, de conformidad articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quienes suscriben pasan a verificar en autos el cumplimiento de lo que establece el artículo 46 en su ordinal 1°, el cual expresa:
“Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;”

Ahora bien, de lo que se evidencia en autos, está Sala Observa:

En fecha 26/01/04, la cual riela desde los folios seis al catorce (6 al 14) de la primera pieza, por Vía de Distribución de este Circuito Judicial Penal, signado AP01-P-2004-000877, queda asignada la causa al Tribunal Cuadragésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se dio la Audiencia Oral para Oír a las partes, en el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los previsto en los Ordinales 3°,4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17/02/04, corre inserto en los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) de la primera pieza, escrito interpuesto por el Defensor Publico N° 68 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicito Sustitución de Medida por Caución Juratoria.

En fecha 01/03/04, la cual corre desde los folios veinticuatro al veintisiete (24 al 27) en la primera pieza, el Juzgado Cuadragésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Niega la Sustitución de las Medidas Cautelares.

En fecha 29/07/04, corre desde los folios treinta y tres al cuarenta y uno (33 al 41) de la primera pieza, presentación de acusación por parte del Fiscal Auxiliar Sexagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, abogado Iván Antonio Ledesma Hernández, la cual fue formalizada como Hurto Calificado, según lo sancionado por el articulo 455 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/10/2004, consta desde los folios setenta y uno al setenta y nueve (72 al 79) en la primera pieza, se dictó orden de Aprehensión y la Paralización de la Causa por el Juez del Tribunal Cuadragésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10/01/2005, corre de los folios ciento treinta y uno al ciento cuarenta (131 al 140) de la primera pieza, que el imputado DARWIN ANTONIO PINEDA, admite los hechos a los fines de someterse a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la Audiencia Preliminar.

Podemos observar que dicho Tribunal realizo varios diferimientos para la celebración de la audiencia en fechas 30/05/06, 13/06/06, 19/06/06, 01/08/2006,17/08/2006, 16/10/2006, 16/11/2006, 04/12/2006, 04/12/2006, 15/01/2007 mediante autos alegando la imposibilidad de la realización de la audiencia para Oír al imputado por incomparecencia del mismo sin haber levantado la correspondiente Acta de Diferimiento que debió haber estado firmada por las demás partes asistentes al acto a los efectos de dejar constancia del motivo por el cual no se llevo a cabo la referida audiencia; luego de este ultimo se fijo nueva audiencia para el día 12/02/2007.

En fecha 12/02/2007, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia Condenatoria por incomparecencia del imputado en varias ocasiones a la Audiencia Oral para Oír al imputado y Revoca de conformidad con el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia reanuda el proceso, en tal sentido el Tribunal pasa a Dictar sentencia por Admisión de hechos efectuada por el imputado Pineda Darwin Antonio.

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones pudo verificar que el Tribunal Ad Quo no cumplió con las formalidades de ley, que según el dispositivo indicado anteriormente, señala expresamente: “…el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca…” tal como lo señala el recurrente en su recurso de Apelación, el Juez no debió dictar la sentencia condenatoria, con apoyo a la admisión de los hechos realizada por el imputado en fecha 10/01/2005, cuando solicitó la medida alternativa a la prosecución del proceso, ya que, no se verifica en autos que el mismo haya sido debidamente notificado y en caso de no haberse logrado esto, al Juez de Control le corresponde ordenar el traslado en caso de que el imputado estuviese detenido preventivamente u ordenar su comparecencia por la fuerza pública si fuese necesario y estuviere en libertad, para dar cumplimiento con lo que dispone el mismo articulo del Código Orgánico Procesal Penal; violando de esta manera Principios de carácter Procesal y Constitucional, como son: el Principio del Debido Proceso, el Principio de la Legalidad, el de La Tutela Judicial Efectiva, El Principio de Defensa e Igualdad de las Partes.

Por todo lo anteriormente expuesto lo conducente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública 68° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN ANTONIO PINEDA y como consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/02/2007, mediante la cual acordó revocar la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano DARWIN PINEDA, y lo condeno a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 ordinal 5° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y, por ende, se ANULA igualmente la respectiva orden de aprehensión librada según oficio 211-07 de fecha 12/02/2007, ordenándose a un juez diferente al que pronuncio dicha decisión realizar las correspondiente diligencias y notificaciones pertinentes a fin de celebrar la Audiencia prevista en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública 68° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN ANTONIO PINEDA y como consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/02/2007, mediante la cual acordó revocar la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano DARWIN PINEDA, y lo condeno a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 ordinal 5° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y, por ende, se ANULA igualmente la respectiva orden de aprehensión librada según oficio 211-07 de fecha 12/02/2007, ordenándose a un juez diferente al que pronuncio dicha decisión realizar las correspondiente diligencias y notificaciones pertinentes a fin de celebrar la Audiencia prevista en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA.


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.


ABG. ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
Exp. N° 1877
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/ayu