REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 12 de Abril de 2007.
196° y 148°




JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N°1882



Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 15 de Marzo de 2007, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARIN HORTENSIA VALOIS GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 2006.


Presentado el recurso de apelación el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero de 2007, emplazó a la , y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma.

En fecha 26 de Marzo de 2007, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones dictó auto cuyo tenor es el siguiente: “En virtud de la resolución N° 088, de fecha 16 de marzo de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto de la distribución de las causas cursantes en este Despacho judicial le corresponde el conocimiento de la presente causa al Dr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, es por lo que se acuerda designar ponente al referido Juez integrante y el mismo asume el conocimiento de la presente causa”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 2006, dictó decisión en los siguientes términos:



“En fecha 12-12-2005, este Tribunal, entre otros pronuncimiamientos dictó el siguiente: “…TERCERO: SE ratifica la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 1°, 2° y 3° y 252, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal , ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho investigado, en contra del ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ…” De otra parte, debemos destacar, que el delito objeto de la presente causa, es sancionado con pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, tenemos que la garantía del goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio de progresividad, constituye pilar fundamental de la justicia venezolana, no se concibe un estado social de derecho como el nuestro, sin la protección de los derechos fundamentales, ya que son los que permiten el ejercicio de la libertad humana. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas que rigen la materia de derechos humanos, son normas que su vigencia está supeditada a la aplicación de las disposiciones constitucionales. Corresponde al Estado Venezolano, propugnar la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores dentro del ordenamiento jurídico, siendo su deber, garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de esos derechos, siendo esta misión de observancia obligatoria por todos los órganos de poder público. Asimismo, tenemos que las normas procesales garantizan el debido cumplimiento por parte de los afectados de las medidas de coerción; así tenemos que el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Tribunal, verificar el debido cumplimiento de las medidas coercitivas que establece el artículo 256 del citado código. Es nuestro Código Orgánico Procesal Penal, principista del Juzgamiento en libertad, de su afirmación, siendo la privación de libertad una excepción a la regla; tomándose en consideración esta excepción, para garantizar las resultas del proceso. En este orden de ideas; y siendo que el imputado en la presente causa ha estado sujeto a la medida restrictiva de libertad que le fuera impuesta el 12-12-2005, prolongándose hasta la presente fecha la realización de la audiencia preliminar, tergiversándose con esta situación los principios garantistas de nuestra constitución, de afirmación de libertad en el proceso penal. Es por ello, que a criterio de quien aquí decide, y en la efectiva tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales, han variado las circunstancias del pronunciamiento de fecha 12-12-2005, mediante el cual se le decretara la medida privativa de libertad al imputado, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa establecida en los artículos 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ejusdem, debiendo el imputado prestar fianza de dos fiadores que devenguen como sueldo o salario, el equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno, presentando para la verificación de ésta constancia de trabajo donde se indique el sueldo devengado, balance personal, constancia de residencia y de buena conducta expedidas por la autoridad judicial correspondiente, resultando indispensable la comparecencia de los fiadores requeridos quienes deberán comprometerse con las obligaciones enumeradas en el último artículo citado, para así garantizar en definitiva que el imputado no evada la presente causa; y una vez cumplidos los requisitos anteriores y prestado el juramento de Ley, el imputado deberá comparecer a este sede a fin de dar cumplimiento con el requisito de presentaciones periódicas cada ocho (8) días, así como cualquier otra condición que a bien tenga este Despacho en imponer. ASI SE DECLARA. DECISION En consecuencia, este Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SUSTITUYE la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al imputado ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que devenguen una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, ello a fin de garantizar que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, así como los demás obligaciones que contraerán los prenombrados fiadores. En lo que respecta a los requisitos que deben cumplir los fiadores exigidos para ordenar la libertad del ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, deberán presentar constancia de trabajo de la que se evidencie una remuneración igual o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Estando obligados igualmente a presentar constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia del domicilio de cada fiador y el último recibo de pago del sueldo”.



PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN


La Abogada KARIN HORTENSIA VALOIS GÓMEZ, en su carácter de de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS La presente investigación se inicia el día 28 de marzo de 2002, cuando aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los ciudadanos: FRANKLIN JESÚS BENÍTEZ MATERANO…JOSÉ GREGORIO PEÑA SALAS…, LUIS ENRIQUE COLOMBO MUSSETT…, y JUAN CARLOS CAMARIPANO MACHADO…, se trasladaban por las adyacencias al Mercado Mayor de coche, cerca de la estación de servicio de gasolina, cuando observaron que frente a un camión que estaba estacionado, había un grupo de personas apostando al juego de cocos, entre los cuales se encontraba el hoy imputado: ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ; en virtud de ello, los tres primeros se detuvieron a jugar en el lugar, mientras que el ciudadano JUAN CARLOS CAMARIPANO MACHADO, continuó su camino y se paró más adelante a conversar con otras personas; luego de transcurrir aproximadamente veinte (20) minutos, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PEÑA SALAS y LUIS ENRIQUE COLOMBO MUSSETT, se retiraron del lugar donde estaban apostando al juego de los cocos, pero aun permanecían cerca del mismo, quedándose en el sitio de las apuestas únicamente el ciudadano: Franklin Jesús Benítez Materano. Inmediatamente, cerca de las 05:30 horas de la tarde, motivado a una deuda por una apuesta del juego denominado “cocos”, el hoy imputado ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, utilizando un arma de fuego, realizó una serie de disparos contra la humanidad del ciudadano FRANKLIN JESÚS BENÍTEZ MATERANO…, logrando impactarlo en dos (02) oportunidades en dos zonas del cuerpo; (las cuales fueron: un orificio de entrada en la región epigástrica con orificio de salida en la región del glúteo izquierdo, y un orificio de entrada en la cara lateral del hemotórax derecho con orificio de salida en la cara lateral del hemotórax izquierdo) que le ocasionaron la muerte. En esa misma oportunidad, uno (01) de los disparos realizados por el imputado de autos (ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ) impactó en la humanidad del niño de diez (10) años, JEAN CARLOS GIL FLORES (indocumentado), cuyo impacto presentó un orificio de entrada en la región esternal, con orificio de salida en la región escapular izquierda, y causó igualmente la muerte del referido menor. Seguidamente, el hoy imputado luego de ejecutar la acción antes narrada, procedió a realizar un disparo en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SALAS…, quien estaba cerca del lugar, impactándolo en la parte abdominal de su cuerpo, lo que ameritó la práctica de dos (2) operaciones quirúrgicas, para poder salvar su vida. Asimismo, el ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, al momento en que intentaba huir del lugar, llevando en una de sus manos el arma de fuego, se encontró de frente con el ciudadano LUIS ENRIQUE COLOMBO MUSSETT…, y le propinó también un disparo que lo impactó en el testículo derecho y le rozó la pierna derecha, por lo que ameritó una intervención quirúrgica, que se llevó a cabo en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, perdiendo su testículo derecho. Finalmente, el imputado de autos ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, huyó del lugar con el arma de fuego, dejando en el sitio del suceso, a las cuatro (04) personas heridas, antes identificadas, quienes fueron asistidos y llevados al Hospital Periférico de Coche, donde recibieron atención médica, con las consecuencias ya mencionadas (02 fallecidos y 02 lesionados). En fecha 09 de Mayo de 2002, esta Representación Fiscal, solicita la Orden de Captura del ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, mediante oficio N° Área Metropolitana de Caracas-049-02, ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, el cual fue distribuido al Tribunal de Primera Instancia Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de Mayo de 2002, el mencionado Tribunal, acuerda la Orden de Captura y en consecuencia libra la correspondiente boleta de Encarcelación en contra del ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ. En fecha 08 de Diciembre de 2005, fue aprehendido el ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ. En fecha 12 de Diciembre de 2005, se celebra la Audiencia para oír al imputado, en la cual deciden entre otras cosas, llevar la presente investigación por Procedimiento Ordinario y así mismo ratifica la Medida Privativa de Libertad en contra del encartado. En fecha 26 de enero de 2006, mediante oficio N° Área Metropolitana de Caracas-F47-014-06, esta representación Fiscal interpuso escrito de Acusación en contra del ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ordinal 1° del artículo 406, ambos del extinto Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (10 años de edad) JEAN CARLOS GIL FLORES, y el joven (28 años) FRANKLIN JESUS BENITEZ MATERANO…, esta calificación responde al hecho de que el imputado de autos, utilizando un arma de fuego y con la intención firme de matar, disparó contra el hoy occiso Franklin Jesús Benítez Materano, alcanzando también al niño Jean Carlos Gil Flores, y causó la muerte de ambos, quedando así demostrada la comisión del homicidio como tal, por otra parte, en relación a la calificante señalada en este escrito, como lo es la comisión de dicho delito por motivos fútiles e innobles, vale destacar que los mismos se encuentran presentes, en virtud de que es evidente la existencia de una desproporción entre la conducta realizada por el hoy imputado (homicidio) y los motivos que la ocasionaron (el cobro de una cantidad de dinero proveniente de una apuesta), lo que representa un motivo insignificante y por demás contrario a los más elementales sentimientos de humanidad. En fecha 02 de marzo de 2006, se recibe Boleta de Notificación del supramencionado Tribunal, mediante el cual notifican, que la Audiencia Preliminar fue fijada para el 21-03-2006, a las 11:00 a.m. En fecha 21 de marzo de 2006, esta Representación Fiscal se trasladó al Tribunal 17° de Control, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual no se hizo efectiva por cuanto estaba comisionada en dos Tribunales, por lo que se acordó diferir la presente Audiencia. En fecha 28 de marzo de 2006, se recibe Boleta de Notificación del supramencionado Tribunal, mediante el cual notifican, que la Audiencia Preliminar fijada para el 27-04-2006, a las 11:00 a.m. En fecha 28 de abril de 2006, esta Representación Fiscal se trasladó al Tribunal 17° de Control, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar del hoy imputado ELQUIS JOHAN MARTINEZ, la cual no se hizo efectiva, por cuanto el traslado del hoy imputado ELQUIS JOHAN MARTINEZ, no se efectuó, por lo que se acordó diferir la presente Audiencia. En fecha 31 de mayo de 2006, la Audiencia Preliminar, del hoy imputado ELQUIS JOHAN MARTINEZ, no se llevó a cabo, en virtud de que esta Representación Fiscal no asistió, por cuanto el Tribunal Aquo nunca le notificó de la misma, por lo que se acordó diferir la presente Audiencia. En fecha 05 de junio de 2006, se recibe Boleta de Notificación del supramencionado Tribunal, mediante el cual notifican, que la Audiencia Preliminar fue fijada para el 26-06-2006, a las 11:30 a.m. En fecha 26 de junio 2006, la Audiencia Preliminar, del hoy imputado ELQUIS JOHAN MARTINEZ, no se llevó a cabo, por cuanto la Juez se encontraba en consulta Médica, por lo que se acordó diferir la presente Audiencia. En fecha 29 de junio de 2006, se recibe Boleta de Notificación del supramencionado Tribunal, mediante el cual notifican, que la Audiencia Preliminar fue fijada para el 04-07-2006, a las 11:20 a.m. En fecha 04 de julio 2006, la Audiencia Preliminar, del hoy imputado ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, no se llevó a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en inventario y no dio Despacho, por lo que se acordó diferir la presente Audiencia. En fecha 18 de julio de 2006, ésta Representación Fiscal, mediante oficio N° AMC-F47-158-06, solicitó la suspensión de la Audiencia Preliminar hasta emitir el Acto conclusivo correspondiente en contra del hoy imputado ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, pero en esta oportunidad, por las lesiones ocasionadas a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PEÑA SALAS y LUIS ENRIQUE COLOMBO MUSSETT, los cuales fueron victimas del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; toda vez que en el Escrito de Acusación, presentado en fecha 26-01-2006, mediante oficio N° AMC-F47-014-06, por ante el Tribunal a quo, no fue acusado por estos hechos, en virtud de que las victimas antes mencionadas no se habían presentado ante la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de consignar el informe médico emanado del Hospital Periférico de Coche, que señala las intervenciones quirúrgicas de que fueron objeto y así el médico forense poder realizar la respectiva peritación, y por tal motivo no se habían podido determinar, el carácter de las lesiones sufridas por los mismos. En fecha 03 de agosto de 2006, la Audiencia Preliminar, del hoy imputado ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, no se llevó a cabo, en virtud de que esta Representación Fiscal no asistió, por cuanto el Tribunal Aquo nuevamente no notificó de dicho acto, por lo que se acordó diferir la presente Audiencia. En fecha 11 de Agosto de 2006, la Defensa Privada del hoy imputado ELQUIS JOHAN MARTINEZ, solicitó el cambio de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de agosto de 2006, se recibe Boleta de Notificación del supramencionado Tribunal, mediante el cual notifican, que la Audiencia Preliminar fue suspendida hasta que esta Representación Fiscal emita el Acto conclusivo correspondiente en contra del hoy imputado ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, pero en esta oportunidad, por las lesiones ocasionadas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA SALAS y LUIS ENRIQUE COLOMBO MUSSET, así mismo el Órgano Jurisdiccional, mediante oficio N° 744-06, de esta misma fecha, remitió el expediente original de la presente investigación. En fecha 02 de Octubre de 2006, el Tribunal A quo, decide negar la solicitud del cambio de Medida, no siendo esta Representación Fiscal debidamente notificada de dicha decisión. En fecha 26 de octubre de 2006, se recibe Oficio N° 832-06, procedente del supramencionado Tribunal, mediante el cual fijan un lapso perentorio de ocho (08) días, para que esta Representación Fiscal emita el Acto Conclusivo correspondiente. En fecha 27 de octubre de 2006, mediante oficio N° Área Metropolitana de Caracas-F47-268-06, esta Representación Fiscal presentó el segundo escrito de Acusación en contra del ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, pero en esta oportunidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el 80, segundo aparte, todos del extinto Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA SALAS y LUIS ENRIQUE COLOMBO MUSSETT…, respectivamente, a los fines de que se acuerde su Acumulación a las actuaciones que rielan en el expediente 17°C-1186-02, nomenclatura del Tribunal a quo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 66 en concatenación con el 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y pueda llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, vale aclarar que esta calificación responde al hecho de que el imputado de autos, utilizando un arma de fuego y con la intención firme de matar, disparó en contra de las victimas antes identificadas, causándoles LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, quedando así demostrada la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración como tal; por otra parte, en relación a la calificante señalada en este escrito, como lo es la comisión de dicho delito por motivos fútiles e innobles, vale destacar que la misma se encuentra presente, en virtud de que es evidente la existencia de una desproporción entre la conducta realizada por el hoy imputado (homicidio en grado de frustración) y los motivos que la ocasionaron (el cobro de una cantidad de dinero proveniente de una apuesta). En fecha 02 de Octubre de 2006, el Tribunal A quo, decide negar la solicitud del cambio de Medida, no siendo esta Representación Fiscal debidamente notificada de dicha decisión. En fecha 26 de octubre de 2006, se recibe Oficio N° 832-06, procedente del supramencionado Tribunal, mediante el cual fijan un lapso perentorio de ocho (08) días, para que esta Representación Fiscal emita el Acto Conclusivo correspondiente. En fecha 27 de octubre de 2006, mediante oficio N° Área Metropolitana de Caracas-F47-268-06, esta Representación Fiscal presentó el segundo escrito de Acusación en contra del ciudadano ELQUIS JOHAN MARTINEZ, pero en esta oportunidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE FURSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el 80, segundo aparte, todos del extinto Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA SALAS y LUIS ENRIQUE COLOMBO MUSSETT…, a los fines de que se acuerda su Acumulación a las actuaciones que rielan en el expediente 17°C-1186-02, nomenclatura del Tribunal a quo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 66 en concatenación con el 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y pueda llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, vale aclarar que esta calificación responde al hecho de que el imputado de autos, utilizando un arma de fuego y con la intención firme de matar, disparó en contra de las victimas antes identificadas, causándoles LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, quedando así demostrada la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración como tal; por otra parte, en relación a la calificante señalada en este escrito, como lo es la comisión de dicho delito por motivos fútiles e innobles, vale destacar que la misma se encuentra presente, en virtud de que es evidente la existencia de una desproporción entre la conducta realizada por el hoy imputado (homicidio en grado de frustración) y los motivos que la ocasionaron (el cobro de una cantidad de dinero proveniente de una apuesta), lo que representa un motivo insignificante y por demás contrario a los mas elementales sentimientos de humanidad. En fecha 30 de noviembre de 2006, la Defensa Privada del hoy imputado ELQLUIS JOHAN MARTINEZ, solicitó nuevamente el cambio de medida cautelar de coerción personal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01 de diciembre de 2006, el Tribunal Aquo, se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa privada y sin fundamentos valederos, es decir, sin haber cambiado las circunstancias del caso, acordar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo nuevamente ésta Representación Fiscal debidamente notificada de dicha decisión. En fecha 22 de enero de 2007, comparece ante este Despacho Fiscal el ciudadano MIGUEL BENITEZ (hermano del hoy occiso FRANKLIN BENITEZ), informando que el autor responsable de la muerte de su hermano estaba en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva, presentándose cada ocho (08) días en el Tribunal de su causa. En fecha 25 de enero de 2007, esta Representación Fiscal, se traslada hasta la sede del Tribunal A quo, a los fines de verificar lo manifestado por el ciudadano MIGUEL BENITEZ, dándose por notificada mediante diligencia, que efectivamente el cambio de medida de coerción personal fue acordado y que igualmente no fue notificada esta Vindicta Pública. MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez que se ha explicado en forma breve y concreta los hechos que dieron pie al caso que nos ocupa, es importante destacar los aspectos propios de la recurrida, que dieron lugar al ejercicio de este Recurso de Apelación y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad, en virtud de lo cual esta Vindicta Pública, pasa a señalar dichos motivos en forma separada, con sus respectivos fundamentos y lo solución que se pretende en cada caso. Al respecto, observa esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida está fundada únicamente en que las circunstancias de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al hoy imputado ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ hasta la presente fecha, las mismas han cambiado, según el criterio del Órgano Jurisdiccional, basándose en la prolongación de la Audiencia Preliminar, evidenciándose claramente en autos, que dicho aplazamiento se debe en la mayoría de las veces al Tribunal a quo; quien a (sic) librado Boletas de Notificación a este Despacho Fiscal, las cuales no han sido efectivamente recibidas por esta Representación Fiscal, lo que se puede evidenciar al observar que en las mismas no existe el acuse de recibo correspondiente, tan es así que la decisión recurrida donde se sustituyó la Medida Privativa de Libertad del hoy imputado, por una Medida menos gravosa, fue decretada el 01-12-2006, no siendo debidamente comunicado al Ministerio Público, a sabiendas de que esta Vindicta Pública es quien ejerce la Acción Penal del presente caso, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 24 en relación con el artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; es el caso que esta Representación Fiscal se dio por notificada de la misma, en fecha 25-01-2007, por cuanto se trasladó al Tribunal a quo, de lo contrario no tuviera conocimiento hasta la presente de la mencionada decisión. Aclarado este punto, es de acotar los motivos por los cuales en el presente caso es procedente la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ; todo ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, ya que sin lugar a dudas estamos frente a: 1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en los artículo 405 en relación con el ordinal 1° del artículo 406, ambos del extinto Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (10 años edad) JEAN CARLOS GIL FLORES, y el joven (28 años) FRANKLIN JESÚS BENITEZ MATERANO…y el HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el 80, segundo aparte, todos del eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA SALAS y LUIS ENRIQUE COLOMBO MUSSETT…toda vez que los referidos delitos fueron ejecutados por una persona, utilizando un arma de fuego, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y con la intención firme de matar, disparó en contra de las victimas antes identificadas, causándoles la muerte al niño de 10 años de edad (Jean Carlos Gil Flores), al joven de 28 años de edad (Franklin Jesús Benítez Materano) y lesionado gravemente a las demás victimas: (José Gregorio Peña Salas y Luis Enrique Colombo Mussett), quienes luego de ser intervenidos de emergencia, lograron salvar sus vidas, quedando así demostrada la desproporción entre la conducta realizada por el hoy imputado (homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración) y los motivos que la ocasionaron (el cobro de una cantidad de dinero proveniente de una apuesta), lo que representa un motivo insignificante y por demás contrario a los mas elementales sentimientos de humanidad. 2-) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación esa que puede evidenciarse claramente en las actas que conforman el presente el presente proceso penal, donde existen suficiente ofrecimientos de prueba tanto testimoniales, documentales como materiales, de (sic) determinan la autoría y responsabilidad del acusado de autos. 3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, tales circunstancias se encuentran también presentes en el caso de marras, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponérsele (251 numeral 2 del COPP9 en el caso de ser condenado el hoy acusado, primero por el delito de Homicidio Calificado, es de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio, lo que acarrea una pena media veintidós (22) y seis (06); así mismo en cuanto al otro delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, que establece una pena de quince (15) años, y que por ser frustrado, debe ser rebajado en su tercera parte, cumpliendo lo pautado en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, cuya pena media es siete (07) años y seis (06) meses, penas estas que sumadas dan un total de treinta (30) años de presidio; evidenciándose que dichas penas superan en demasía, el límite que establece el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, que prevé un término máximo igual o superior a diez (10) años, por lo que demuestra a todas luces la existencia en este caso de la presunción de peligro de fuga, asimismo se encuentra configurado en ese caso el peligro de fuga por la magnitud del daño causado (251 numeral 3 del COPP) lo que significa en consecuencia el mayor de los daños posibles, finalmente, en relación al peligro de obstaculización (252 numeral 2 del COPP), considera la Vindicta Pública, que esta circunstancia se encuentra también presente, ya que, a través de actos o amenazas directas, o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las victimas y de sus familiares, así como sobre los testigos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, pendiendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia, no garantizándose las resultas del presente proceso penal. En este sentido es importante acotar, lo que estableció la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional de fecha 22-11-2006, en relación a la sustitución de Medidas: “Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional-regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal…, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Es de notar, que la decisión recurrida, carece de fundamentos, ya que la misma no cumple con los parámetros que la Sala Constitucional ha establecido, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dichos parámetros se traducen en una motivación fundada y razonada, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, se evidencia claramente que en el presente caso las circunstancias que establece los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado por cuanto en primer lugar: los hechos punibles imputados, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el ordinal 1° del artículo 408, ambos del extinto Código Penal Venezolano y el HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el 80, segundo aparte, eiusdem, ambos merecen pena privativa de Libertad que excede de diez (10) años y la acción penal no está prescrita, en segundo lugar, se evidencia en los autos que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor, responsable de los mencionados delitos, en tercer lugar el peligro de fuga preexiste, así como la obstaculización, así como la obstaculización de la verdad por parte del hoy imputado. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, SE SIRVA ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR EL MISMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA; publicada en fecha 01-12-2006, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual SUSTITUYÓ la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta al hoy imputado ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ…por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en los ordinales 3° y 8° del artículo 256, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ; y finalmente solicito que se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 02-10-2006, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA POR CUANTO LAS CIRCUNSTANCIAS NO HAN CAMBIADO”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada KARIN HORTENSIA VALOIS GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 2006.

Mediante la predicha decisión se sustituyó la Medida Privativa Preventiva de Libertad que había sido impuesta al imputado ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Medida Preventiva Privativa de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que en fecha 11 de agosto del año 2006, la defensa del ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ solicitó al Juzgado Décimo Séptimo en función de Control que la medida privativa preventiva de libertad que sufría el ciudadano ELQUIS JOHAN MARTINEZ, fuera cambiada por una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en fecha 2 de octubre de 2006, el Tribunal respectivo, vista la solicitud planteada decidió negar la petición realizada. Para realizar ese pronunciamiento, el Juzgado Décimo Sétimo en función de Control argumentó así: “… de la conducta desplegada por el imputado a lo largo del juicio, no se puede esgrimir que este posee la intención de enfrentar el juicio, toda vez que desde la fecha que fue requerida su presencia en esta fase del juicio, nunca asistió de manera voluntaria , debiendo este Despacho ordenar su comparecencia a fin de instruirlo de las actas, hechos estos que hablan en su contra; aunado a ello, se observa que hasta la presente fecha no existe ningún indicio que indique que las condiciones que motivaron el pronunciamiento de este Juzgado de privación de libertad hayan variado, toda vez que aún existe el delito que merece pena privativa de libertad el cual no está prescrito, existe una presunción razonable por los alegatos antes esgrimidos del peligro de fuga, toda vez que por la pena que podría llegar a imponerse, el imputado tendría la posibilidad de evadir su compromiso con la justicia” (Folios 166 al 169 Pieza Nº 3).

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2006, casi cumplidos los dos meses de haberse negado la medida cautelar sustitutiva por el citado Juzgado en función de Control, la defensa del ciudadano ELQUIS JOHAN MARTINEZ, pide nuevamente sea decretada a favor de su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de medida preventiva privativa de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo a esta solicitud, en fecha 01 de diciembre de 2006, exactamente a dos meses de haber negado la misma solicitud, el Juzgado Décimo Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal decreta a favor del acusado ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ medida cautelar sustitutiva de medida cautelar preventiva privativa de libertad.

Para fundar la precedente decisión, el Juzgado en funciones de Control argumentó “… debemos destacar que el delito objeto de la presente causa, es sancionado con pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión… Ahora bien, tenemos que la garantía del goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio de progresividad, constituye pilar fundamental de la justicia venezolana, no se concibe un estado social de derecho como el nuestro, sin la protección de los derechos fundamentales, ya que son los que permiten el ejercicio de la libertad humana… Es nuestro Código Orgánico Procesal penal principista del juzgamiento en libertad, de su afirmación; siendo la privación de libertad una excepción a la regla; tomándose en cuenta esta excepción para garantizar las resultas del proceso. En este orden de ideas; y siendo que el imputado en la presente causa ha estado sujeto a medida restrictiva de libertad que le fuera impuesta el 12-12-2005, prolongándose hasta la presente fecha la realización de la audiencia preliminar, tergiversándose con esta situación los principios garantistas de nuestra constitución, de afirmación de la libertad en el proceso penal. Es por ello, que a criterio de quien decide, y en efectiva tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales, han variado las Circunstancias del pronunciamiento de fecha 12-12-05, mediante el cual se decretara la medida privativa de libertad al imputado; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa establecida en los artículos 256 ordinales 3º y 8º, en relación con el artículo 258, ejusdem…”.

Ciertamente, como lo manifiesta la decisión recurrida, es pacífico el criterio, según el cual, para sustituir una medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, ha de considerarse si las circunstancias que motivaron que se decretara la medida preventiva privativa de libertad han variado. En presente caso, el Juez Décimo Séptimo de Control expresó en la última decisión antes referida de fecha 01 de diciembre de 2006, que “han variado las Circunstancias del pronunciamiento de fecha 12-12-05”, siendo que, en pronunciamiento dictado efectuado dos meses antes, en fecha 2 de octubre de 2006, había expresado “… se observa que hasta la presente fecha no existe ningún indicio que indique que las condiciones que motivaron el pronunciamiento de este Juzgado de privación de libertad hayan variado, toda vez que aún existe el delito que merece pena privativa de libertad el cual no está prescrito, existe una presunción razonable por los alegatos antes esgrimidos del peligro de fuga, toda vez que por la pena que podría llegar a imponerse, el imputado tendría la posibilidad de evadir su compromiso con la justicia”. De ambas decisiones, dictadas con tan poco margen de tiempo, en ese lapso, no constata la Sala que hayan variado sustancialmente las circunstancias que alude cambiadas el Juez de Control que dictó la decisión que se recurre.

Y es que, como se advierte del caso que nos ocupa, el acusado de autos, ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, se le adjudica haber causado la muerte por medio de arma de fuego, mediante varios disparos, al ciudadano FRANKLIN JESÚS BENITEZ MATERANO, y en esa misma oportunidad se le señala de haber causado la muerte del niño menor de diez (10) años JEAN CARLOS GIL FLORES y de haber herido con la misma arma de fuego al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA SALAS, a quien impactó con su disparo en la parte abdominal de su cuerpo, suceso que dio por requerir que a éste último se le hicieran dos operaciones quirúrgicas, para que se le pudiera salvar la vida. Cabe destacar que los hechos anteriores fueron calificados por el Ministerio Público en la Acusación que presentara en fecha 27 de octubre de 2006contra el ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, como constitutivos del delito de Homicidio Calificado.

Precisamente, el hecho de la acusación formal presentada por la Representación Fiscal, fue una de las circunstancias que variaron en este caso, pero en lugar de cambiar para favorecer a quien para esa fecha solo se le consideraba imputado a los efectos del Ministerio Público, ahora la situación se le tornó más bien de mayor gravedad, pues al Ministerio Público consignó el libelo acusatorio, implica a su vez que culminó la fase de investigación, por cuanto considera poseer los elementos o evidencias suficientes para concurrir a un juicio de manera clara y probar en él los hechos que señala sucedidos como la identidad de su autor. Siendo este el caso, se imponía en la oportunidad del dictado que se impugna, que se hubiese hecho el examen de esta nueva variación en las circunstancias, lo cual no realizó la primera instancia, dedicándose a expresar de manera genérica, sin concretar situaciones específicas, que “han variado las Circunstancias del pronunciamiento de fecha 12-12-05”.

Por otra parte, en la oportunidad de decretar la medida preventiva privativa de libertad, el Juez de Control realizó análisis exhaustivo acerca de los hechos y circunstancias que dan fisonomía al caso de autos, a la situación concreta, y encontró verificados los presupuestos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dan pie a que, para garantizar la realización plena del proceso, se requiera del dictado de medida preventiva privativa de libertad de imputado. Siendo que esos presupuestos deben cumplirse en su conjunto, es decir, no son alternativos. Y como se aprecia del presente caso, los presupuestos en cuestión se verifican plenamente, son ellos: “1. la producción de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Los requisitos que preceden han sido instituidos para ser observados conjuntamente, pues conjuntamente establecidos es que el Juzgador puede decretar la más grave de la medidas restrictivas de libertad, la que priva de la libertad corporal a la persona señalada de cometer el delito.
Como se observa, el tercero de los requisitos se refiere al peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y para ello debe el Juez apreciar las circunstancias del caso particular, y en el nos ocupa trátase de un caso de Homicidio, la muerte de 2 personas y de la lesión grave de otra. Pero más allá de el hecho del delito, importa la pena a imponerse si resulta condenado, pues está pena determina que en ese caso particular la fuga se presuma de manera suficiente.
Y es que, en el caso que nos ocupa, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.


Es entonces, examinado lo que antecede, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuyo límite máximo es de veinte años, cuya aplicación potencial genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem, las cuales, sin embargo. Resultan también acreditadas en el caso de autos.

En virtud de lo anterior, el presente caso, donde se constata no haber variado las circunstancias favorecedoras de la situación procesal del ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, y más bien se verifica que la misma se advierte desfavorecedora, por cuanto se verificó en el tiempo transcurrido la acusación formal por parte del Ministerio Público, lo procedente es que se declare Con Lugar el recurso planteado Abogada KARIN HORTENSIA VALOIS GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 2006, mediante el cual se sustituyó la Medida Privativa Preventiva de Libertad que había sido impuesta al imputado ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Medida Preventiva Privativa de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo decidido, se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas acordadas y se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad al ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ. Asimismo, atendiendo a lo anterior, se ordena al respectivo Juzgado de Control la ejecución de lo acordado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARIN HORTENSIA VALOIS GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 2006, mediante el cual se sustituyó la Medida Privativa Preventiva de Libertad que había sido impuesta al imputado ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Medida Preventiva Privativa de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo decidido, se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas acordadas, y se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad al ciudadano ELQUIS JOHAN MARTÍNEZ. Asimismo, atendiendo a lo anterior, se ordena al respectivo Juzgado de Control la ejecución de lo acordado.

Regístrese y diarícese la presente decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE



DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ



DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 1882