REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 24 de Abril de 2007.
197° y 148°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N°1895
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 11 de Abril de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ENRIQUE RANGEL, en contra de lo decidido en Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 21 de Febrero de 2007, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JHOAN ENRIQUE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Presentado el recurso de apelación en fecha 28 de Febrero de 2007, el Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la Abogada MARIA ALEJANDRA MAGUREGUI, en su carácter de Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 21 de Febrero de 2007, decidió en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El tribunal considera que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la presentación periódica ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada quince días. SEGUNDO: En virtud que aun se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Despacho de la Fiscal del Ministerio Público presentante. TERCERO: Se acoge la precalificación realizada por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal, a los fines de que siga la investigación de la fiscalía y concluya con la misma. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia…”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN
La Abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ENRIQUE RANGEL, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PRIMERO DE LOS HECHOS En fecha 20 de Febrero del año 2007, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, mediante acta policial practicaron la aprehensión del ciudadano JHOAN RANGEL, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día de hoy cuando…nos desplazábamos por la Calle La Línea, Carretera Vieja La Guaira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Avistamos a un ciudadano que se encontraba en el referido sector quien al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera…reteniéndolo preventivamente…se…le realizó la inspección corporal…se le incautó entre sus partes íntimas: (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO, DE TAMAÑO Y FORMA IRREGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA…No se encontraron testigos por temor a futuras represalias…”. Con ocasión de dicha aprehensión el ciudadano JHOAN RANGEL, fue presentado por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero en función de Control a quien le correspondió conocer por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a cargo del Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN, quien una vez oída a las partes emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El tribunal considera que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la presentación periódica ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada quince días. SEGUNDO: En virtud que aun se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Despacho de la Fiscal del Ministerio Público presentante. TERCERO: Se acoge la precalificación realizada por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…SEGUNDO FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no emerge la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21-02-07 por el Juez Quincuagésimo Primero de Control quien consideró en el pronunciamiento señalado como PRIMERO que… “la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…” tal y como se evidencia del extracto que fue transcrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos: Ciudadanos Magistrados, en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se deja constancia de la ausencia de testigos que puedan dar fe de la actuación policial así como de las circunstancias en que fue colectada la supuesta sustancia, que como los mismos funcionarios señalan “…se le incautó entre sus partes íntimas: (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO, DE TAMAÑO Y FORMA IRREGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA…No se encontraron testigos por temor a futuras represalias…”. De acuerdo a lo transcrito anteriormente, se evidencia que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado presuntamente a mi defendido una presunta sustancia estupefaciente, los mismos realizan el procedimiento en la Calle La Línea Carretera Vieja Caracas la Guaira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador a las 11:45 horas de la mañana, por lo que es del conocimiento de todos que dicha zona es una de las mas populosa del Municipio Libertador, extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciaran su actuación, pero aun con lo señalado en el acta policial, es claro que no se puede presumir que mi representado se encuentre incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, siendo impretermitible la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar lo transcrito en el acta policial. A este respecto la Sala Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28-09-2004, expediente 314 (Caso Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu del Valle García Ollarves), ha establecido lo siguiente: “…Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas…es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “…un indicio de culpabilidad…”. ANULA DE OFICIO la decisión del Juzgado…ABSUELVE a…”. Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHOAN RANGEL, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se dejó constancia que los hechos presuntamente sucedieron en horas de la mañana en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, zona muy transitada y concurrida; por lo que imposible es que los funcionarios actuantes no hayan conseguido testigo alguno que pudieran servir dar fe y corroborar el procedimiento policial; en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo sería NUCLEO RECTOR o VERBO RECTOR que en el presente caso es POSEER a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, si bien en el acta policial dejan constancia del presunto hallazgo de (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO, DE TAMAÑO Y FORMA IRREGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA; presumiendo los funcionarios que se trataba de una presunta droga, no obstante a los mismos no se les practicó ni siquiera prueba de orientación para por lo menos presumir que se trata de alguna SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es la TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA. Por otra parte, considera la defensa que el Juez de Control debió proceder a verificar si la medida cautelar sustitutiva de libertad cuya imposición solicitó la Representante Fiscal se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales contenidas en el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , estableciendo la primera norma señalada en su encabezamiento, lo siguiente: “…Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” Por su parte el artículo 173, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De las normas procesales antes transcritas, se concluye que toda medida de coerción personal, bien sea privativa o sustitutiva de libertad, debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que se establecerá las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, so pena de nulidad; verificándose ciudadanos magistrados, de una simple lectura al acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado que el juez de instancia, no motivó en base a que consideró que en actas cursaran fundados elementos de convicción para dar por acreditado “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad” en el presente caso el ilícito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debiendo el juez de instancia tal y como lo exigen las normas antes transcritas haber explanado en forma razonada y motivada, las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentó su decisión y de igual forma omitió dictar el auto fundado en el que pudiera haber motivado la decisión adoptada en la audiencia, como lo exigen los artículos 173, 246 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal , y a la cual está obligado tal y como lo preceptúa el artículo 177 eiusdem, violando de esta forma el derecho a la defensa de mi representado, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal ; toda vez que la defensa debe saber los fundamentos de hecho y derecho en que un juez basa su decisión judicial, para poder ejercer los recursos otorgados por la ley. TERCERO PETITORIO En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero en Función de Control, quien impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO JOHAN ENRIQUE RANGEL”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ENRIQUE RANGEL, en contra de decisión proferida en Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 21 de Febrero de 2007, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En dicho pronunciamiento el respectivo tribunal DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA LIBERTAD al imputado JHOAN ENRIQUE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
El caso de autos se inicia con la aprehensión del ciudadano RANGEL JHOAN, por parte de funcionarios de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, Departamento de Procedimientos Penales, Sección de Recepción y Detención de la Policía Metropolitana, según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales de ese cuerpo policíal, Sub-inspector Carlos Pérez y Distinguido Edgar Zambrano (Folio 3). En dicha Acta se deja constancia de cuanto sigue: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día de hoy nos desplazábamos por la Calle la Línea Carretera Vieja de Caracas La Guaira… Avistamos a un ciudadano que se encontraba en el referido sector, quien al notar la presencia policial emprendió huida en veloz carrera, dándolo nosotros voz de alto previa identificación policial, el mismo, haciendo caso omiso, por lo que iniciamos una persecución logrando darle alcance a los pocos metros del lugar, reteniéndolo preventivamente, se le informó que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le realizaría una inspección corporal, acto seguido y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el Distinguido Edgar Zambrano le realizó la inspección corporal superficial, dando como resultado que a dicho ciudadano se le incautó entre sus partes íntimas: (01) un envoltorio de regular tamaño y forma irregular, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga; dicho ciudadano quedando identificado como dijo ser y llamarse: RANGEL JHOAN, dijo tener 18 años de edad, indocumentado para el momento… No se encontraron testigos por temor a futuras represalias”.
A los Folios 9 al 12, cursa Acta que contiene lo sucedido en la Audiencia para Oír al Imputado. Así, el Ministerio Público hizo presentación en la Audiencia del ciudadano JOHAN ENRIQUE RANGEL y precalificó los hechos que le imputa bajo el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de solicitar que la causa se siga por el procedimiento ordinario, “por cuanto existen numerosas diligencias investigativas por practicar”, el titular de la acción penal expresó, que, “si bien es cierto que en el acta de aprehensión señalan que no se encontraban testigos no es menos cierto que el mismo nunca ha cedulado” (refiriéndose al imputado). En virtud de ello, el Fiscal, solicitó, que con miras a “garantizar las resultas del proceso le sea otorgada medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica… así como la prohibición de salida del país…”. Observa la Sala, que en esa audiencia, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional delegando en su defensora el uso de la palabra para que ejerciera su defensa.
El Tribunal de Control, una vez oídas las partes en la audiencia de presentación, pasó a emitir los respectivos pronunciamientos, uno de los cuales, el Primero, representa el motivo o núcleo central de la apelación. Y es que, en ese acto, el Juez decidió decretar medida sustitutiva de medida preventiva privativa de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, es decir, presentación ante esa Sede tribunalicia cada quince días.
Contra esa decisión, precisamente, es que la defensora del imputado ciudadano JOHAN ENRIQUE RANGEL plantea este formal recurso de apelación que nos ocupa, al considerar, como aspecto más relevante de su medio impugnatorio “…que de los hechos anteriormente explanados, no emerge la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21-02-07 por el Juez Quincuagésimo Primero de Control quien consideró en el pronunciamiento señalado como PRIMERO que… “la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
En cuanto a la anterior denuncia, observa la Sala, que efectivamente consta del Acta de Aprehensión supra referida, que el ciudadano JOHAN ENRIQUE RANGEL fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolita y que fue objeto del llamado Registro de Persona, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse cumpliendo con expresas formalidades. En primer lugar, antes de proceder el registro, deben haberse dado motivos racionales para que se sospeche de alguna situación irregular en lo que respecta a la persona que va a ser objeto del registro policial, y que a su vez se presuma por esa actitud del sospechoso, que de alguna manera él pueda ocultar entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Constata la Sala del Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios policiales, que detallan los pormenores del incidente, que efectivamente las formalidades requeridas por la ley adjetiva penal fueron cumplidas cabalmente para realizar el registro en la persona del ciudadano JOHAN ENRIQUE RANGEL. Al respecto, en dicha Acta se describe: 1.- Que avistaron a un ciudadano“… quien al notar la presencia policial emprendió huida en veloz carrera”; 2.- Que al darle la voz de alto dicho ciudadano hizo caso omiso e iniciaron su persecución hasta alcanzarlo y neutralizarlo; 3.- Que le informaron al ciudadano RANGEL “que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalìstico y que por lo tanto se le realizaría una inspección corporal, acto seguido y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el Distinguido Edgar Zambrano le realizó la inspección corporal superficial”; 4.- que de la antes dicha inspección le fue incautado al ciudadano JOHAN ENRIQUE RANGEL “entre sus partes íntimas: (01) un envoltorio de regular tamaño y forma irregular, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga”.
La posible contradicción del Acta en referencia pudiera tener muchas posibilidades de enervarla eficazmente la defensa a favor de su patrocinado imputado, y que llegue incluso a considerarse esta sin valor probatorio, pero tal condición debe alcanzarse después de realizadas otras diligencias investigativas, que como lo ha anunciado el Representante del Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado, seguirá efectuando, para lo cual, justamente, fue que pidió que este caso fuera sustanciado conforme al procedimiento ordinario: “por cuanto existen numerosas diligencias investigativas por practicar”.
Y es que al funcionario policial que enfrenta el problema delictivo, que se bate en el mundo delincuencial, no es conveniente que la jurisdicción que examina la ejecución de sus funciones en casos como el que nos ocupa, le envié con sus decisiones señales que descalifiquen o castiguen su actuación, a menos que se advierta del medio que plasma su desempeño en el caso, alguna irregularidad que luzca acontecida, que sea palpable. No debe soslayarse que a menudo, en la persecución del crimen, se dan circunstancias que derivan en la imposibilidad de optimizar la evidencia del suceso, para que esa evidencia surta efectos plenos a la hora de presentarla como prueba en la oportunidad legal. Es así por ejemplo, que en el caso de autos, se reporta en el Acta de Aprehensión por los funcionarios actuantes, a los fines de fortalecer su actuación, que “no se encontraron testigos por temor a futuras represalias”. Es esta circunstancia la que lleva al Juez de Control a decidir lo relativo a la medida cautelar sustitutiva de medida preventiva privativa de libertad, en lugar de imponer la medida privativa. En este caso, en criterio de quienes integramos esta Sala, el Juez fue evidentemente comedido, prudente y justo. La medida cautelar sustitutiva impuesta, la presentación periódica del imputado al Tribunal, es sana, pues permite que este se mantenga en contacto directo con la jurisdicción, le causa menos daños, a la vez que no lo priva de su libertad corporal, que es la más grave de las medidas que restringen la libertad de la persona, y que de alguna manera puede llegar a estigmatizarlo.
Por otra parte, negar a priori la certeza del Acta de Aprehensión, de lo que refleja su contenido, si bien es tarea e impulso natural de toda defensa, resulta su declaratoria por la jurisdicción, por demás difícil, sobre todo si las dudas del Juez todavía no han surgido con respecto al Acta y su contenido. Así mismo, el Acta refleja que al ciudadano JOHAN ENRIQUE RANGEL le fue incautado “entre sus partes íntimas: (01) un envoltorio de regular tamaño y forma irregular, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga”. Mal podría, ab initio, establecerse por el tribunal que conozca dicho caso que no hubo delito, pues la posesión de drogas lo es. Para dictaminar en este caso que no hubo tal delito deben darse un conjunto de circunstancias hasta hora no apreciables en autos de manera inequívoca.-
En razón de lo anterior, esta sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que no es procedente declarar con lugar el recurso en examen con miras a desestimar (sic) lo decidido por el Juez de Control, en virtud de ello, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ENRIQUE RANGEL, en contra de decisión proferida en Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 21 de Febrero de 2007, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA LIBERTAD al imputado JHOAN ENRIQUE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ENRIQUE RANGEL, en contra de decisión proferida en Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 21 de Febrero de 2007, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA LIBERTAD al imputado JHOAN ENRIQUE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Queda Confirmada la decisión impugnada
Regístrese la presente decisión y notifíquese de su contenido a las partes.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 1895