REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 24 de Abril de 2006.
197° y 148°
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 1899
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.984, actuando como defensor del ciudadano YARON TORRES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.165.880, la misma es fundamentada en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
En consecuencia, esta Sala, pasa a decidir lo relativo a la admisibilidad de la acción:
ACCIONANTE: Ciudadano MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.984.
AGRAVIANTE: Tribunal 32° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta la acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“Yo Mao Santiago, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.984, actuando en este acto en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano YARON TORRES SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.165.880, tal y como se evidencia en la causa signada con el N° 7463-07 nomenclatura del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra la decisión emitida en fecha 9 de abril de 2007, por el prenombrado Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Control, mediante la cual otorgó una prórroga de 15 días al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), actuación esta que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad. I De la Competencia de la Corte de Apelaciones La presente acción de amparo se ejerce contra la decisión judicial emanada del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción, mediante la cual otorgó una prórroga de 15 días al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En consecuencia, por tratarse de una decisión judicial emitida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y con fundamento en lo establecido en los artículos 4 y 7 de la LOA y siendo congruente con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chancamire Bastardo), la Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción. II De la acción de amparo como vía para la restitución de la situación jurídica infringida En el presente caso, esta representación considera que la acción de amparo constitucional que aquí se ejerce, es la vía idónea para tutelar los derechos constitucionales que se están infringiendo con ocasión de la decisión del Tribunal de Control de fecha 9 de abril de 2007. En el supuesto de que la Corte de Apelaciones considere que el recurso idóneo para atacar la decisión del Tribunal de Control era la apelación de autos, el trámite del mismo en el presente caso no resulta adecuado a la realización de la justicia por razones de celeridad procesal, aunado al hecho que en el caso de marras, se requiere de una reacción inmediata del aparato judicial, ya que la interposición del prenombrado recurso, significaría realizar una serie de diligencias (librar boletas de notificación, practicar las respectivas notificaciones, remitir la incidencia a la unidad de recepción de documentos a los fines de su distribución, librar un auto mediante el cual se computen los días en los cuales el Tribunal de instancia despachó, etc.), las cuales ameritarían un lapso de tiempo por lo general superior a 20 días hábiles, siendo la acción de amparo la vía idónea y expedita para la restitución de la situación jurídica infringida. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816 del 20 de octubre de 2006, señaló que la acción de amparo constitucional opera en aquellos casos en los cuales a pesar de la existencia de medios judiciales preexistentes, los mismos no resultan adecuados a la realización de la justicia, siendo facultativo de la parte actora optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. Por lo tanto, siendo la acción de amparo la vía mas expedida por ser un procedimiento breve, sumario y urgente, para requerir del aparato judicial una reacción inmediata, ante las violaciones a los derechos y garantías constitucionales que aquí se denuncian, es que ejerzo tal acción en nombre de mi defendido en vez del recurso ordinario de apelación de autos. III De los Hechos En fecha 9 de marzo de 2007, el ciudadano Yaron Torres Salazar, fue presentado por la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, ante el Tribunal 32° de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual por decisión de esa misma fecha, decretó la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. El 2 de abril de 2007, la prenombrada representación fiscal, presentó al Tribunal de Control, solicitud de prórroga para presentar el respectivo acto conclusivo, en virtud de que faltaban por practicar una serie de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos. El 9 de abril de 2007, el mencionado Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Control, con ocasión de la solicitud formulada por el Ministerio Público el 2 de abril del presente año, otorgó una prórroga de quince (15) días para presentarse el correspondiente acto conclusivo, lo cual hizo en los términos siguientes: “PRIMERO: Este Tribunal oída las argumentaciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la que se opone la Defensa, es por ello que se otorga el lapso de quince (15) días adicionales, para que ese Despacho pueda presentar el acto conclusivo que sea procedente en las actuaciones que han sido levantadas al ciudadano YARON AMABLE TORRES SALAZAR. El lapso para presentar el acto conclusivo se vence el día lunes 23 de abril de 2007, todo conforme lo contemplado en el artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal”. IV De los Derechos Constitucionales inobservados por el Tribunal de Control Con ocasión de la decisión del 9 de abril de 2007, al ciudadano Yaron Torres, le fueron violentados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser juzgado en libertad. En el caso de marras, la audiencia de prórroga celebrada por el Tribunal de Control, fue extemporánea con lo cual se menoscabó los derechos constitucionales señalados ut supra. En otras palabras, el no cumplimiento de las formalidades legales previstas en la CRBV y en el COPP, para la realización de determinado acto, ocasiona violaciones constitucionales y procesales. En efecto, habiéndose decretado la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido el 9 de marzo de 2007, los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 250 del COPP para que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, vencían el 8 de abril de este mismo año. Si la representación fiscal solicitó dicha prórroga en tiempo hábil, la respectiva audiencia tenía que haberse celebrado igualmente dentro de los lapsos procesales establecido por el legislador. El COPP en lo que respecta a la solicitud de prórroga expresa lo siguiente: “Artículo 250. (…) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado (Omissis…)”. En consecuencia, del prenombrado artículo se desprenden los requisitos para hacer la solicitud de prórroga así como las condiciones para su otorgamiento a saber: a) El imputado debe estar privado de su libertad en virtud de una medida cautelar. b) La solicitud de prórroga debe ser motivada por el Ministerio Público. c) El Ministerio Público debe de presentar dicha solicitud por lo menos con cinco (5) días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días que dispone el Fiscal para la presentación del respectivo acto conclusivo. d) Presentada la solicitud de prórroga, el Tribunal deberá convocar a una audiencia por cuanto se debe de oír al imputado. e) Esta audiencia debe celebrarse antes del vencimiento de los treinta (30) días a que hace referencia el artículo ut supra parcialmente transcrito. La audiencia de prórroga realizada por el Tribunal de Control, fue extemporánea y violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que mi defendido fue privado de la libertad en fecha 9 de marzo de 2007, lo que significa que el plazo del que disponía la representación fiscal para presentar el acto conclusivo culminaba el día 8 de abril del presente año y que habiendo solicitado la prórroga el 2 de abril del año en curso, el Tribunal de Control debía de haber celebrado la respectiva audiencia mas tardar el 8 y no el 9 de abril de 2007. Al celebrarse una audiencia de modo extemporáneo y por ende acordar una prórroga de 15 días para que la Fiscalía presentase su respectivo acto conclusivo, se le menoscabó a mi defendido el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del COPP, por lo que la decisión del 9 de abril de 2007, está viciada de nulidad absoluta. La CRBV en su artículo 49.3 señala lo siguiente: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. (…) 2. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…) (… SUBRAYADO PROPIO). Por mandato legal, la audiencia de prórroga debe celebrarse antes del vencimiento de los 30 días (art. 250 del COPP); días estos que además, deben computarse de modo consecutivo a partir de la fecha del decreto de privación judicial preventiva de libertad y que no son susceptibles de interrupción por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del COPP, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles. En consecuencia, no le es permitido al Tribunal fijar dicha audiencia de prórroga en cualquier oportunidad, ya que de lo contrario se generaría inseguridad jurídica entre las partes. En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 743, señaló: “…los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados…puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público…” Asimismo, en sentencia del 15 de octubre de 2002, N° 1532, la prenombrada Sala señaló lo siguiente: “…el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”. Por lo tanto, el Tribunal de Control, al haber celebrado la audiencia de prórroga y por ende otorgar la misma fuera del plazo determinado legalmente, conculcó el derecho al debido proceso de mi defendido, consagrado en el artículo 49.3 de la CRBV. Todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley adjetiva penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal. En consecuencia, en base a los argumentos antes expuestos, solicito se declare la nulidad de la audiencia celebrada el 9 de abril de 2007 por extemporánea así como la prórroga acordada al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, por cuanto dicho así como la decisión se hizo en menoscabo al derecho al debido proceso consagrado en la Constitución. En otro orden de ideas, existe violación a la tutela judicial efectiva por las siguientes razones: El día de la audiencia oral, tal y como se evidencia del acta que se levantó, el Ministerio Público fundamentó su petición en los siguientes términos: “El Ministerio Público, solicita la prorroga (sic) en la presente causa, conforme al cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la (sic) cual establece un lapso que no podrá exceder de 15 días para la conclusión de las investigaciones. Es todo”. El artículo 250 del COPP en lo que respecta a la solicitud fiscal refiere que: “(…) el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado” (Subrayado y…propio). El artículo 173 del COPP señala que: Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Omissis… No basta que el Ministerio Público solicite la prórroga para la presentación del acto conclusivo sino que además la misma debe ser motivada. Asimismo, se espera que el Juez de Control analice si la representación fiscal como máximo custodio de la constitucionalidad y de las libertades fundamentales actuó cumpliendo con las exigencias del debido proceso. El Tribunal de Control ante la solicitud fiscal y los argumentos de la defensa se pronunció en los siguientes términos: “Oídas como fueron las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), pasa a dictar el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Este Tribunal oída las argumentaciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la que se opone la Defensa, es por ello que se otorga el lapso de quince (15) días adicionales, para que ese Despacho pueda presentar el acto conclusivo que sea procedente en las actuaciones que han sido levantadas al ciudadano YARON AMABLE TORRES SALAZAR. El lapso para presentar el acto conclusivo se vence el día lunes 23 de abril de 2007, todo conforme lo contemplado en el artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de haberse acordado la prorroga (sic) al ciudadano Fiscal se mantiene la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), razón por la que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. TERCERO: Visto lo solicitado por el imputado YARON AMABLE TORRES SALAZAR y la Defensa, se ordena el traslado del prenombrado ciudadano al Internado Judicial de los Teques, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I. (…)”. El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la CRBV, tiene un contenido plural, comprendiendo un conjunto de garantías y derechos. Entre los derechos comprendidos destaca el derecho a una resolución motivada, fundada en derecho. En otras palabras, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Asimismo, el derecho a una resolución motivada, está relacionado directamente con el principio del Estado democrático de derecho estipulado en el artículo 2 de la CRBV y el mismo se constituye en una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los órganos de administración de justicia. La exigencia de una motivación adecuada y suficiente, constituye igualmente una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva, contiene el derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales, es decir, los jueces o tribunales están obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que estén planteadas. En cuanto al argumento utilizado por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de prorroga, el cual fue transcrito ut supra, el mismo resulta insuficiente a los fines de extender el lapso procesal a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, tal situación por si sola, no comporta una causa debidamente justificada, que amerite prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo. La decisión del Tribunal de control mediante la cual acordó la prórroga para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, viola el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) por cuanto se trata tanto de una decisión inmotivada, no ajustada a derecho y menos aún congruente, por cuanto este derecho a la tutela judicial efectiva implica además, que el Tribunal se pronuncie no solo de manera motivada sino también en base a las pretensiones de los litigantes, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato. En consecuencia, tal decisión al ser inmotivada, incongruente y no ajustada a derecho afecta directamente una garantía constitucional (tutela judicial efectiva) y lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de tal decisión conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del COPP. La decisión por la cual el Tribunal de Control acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público no solo debe estar motivada en virtud de los argumentos antes expuestos sino que además, la misma al incidir directamente sobre otro derecho fundamental como lo es la libertad personal, debe contener una motivación exhaustiva. En otro orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, no solo cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación sino que igualmente la vigencia de dicha medida cautelar queda sin efecto por haberse celebrado la audiencia de prórroga fuera de los plazos legalmente determinados. Esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado y debe ser proveída, de oficio por el tribunal que esté conociendo de la causa. La Sala Constitucional en sentencia N° 444 del 6 de abril del año 2005 refiriéndose a la sentencia N° 2075 del 5/08/03, caso Nélida Pantoja y otros señaló: “…En efecto, se precisa que si han transcurrido mas de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Según lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, es al Juez de Control a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos a favor de las partes y los cuales aparecen consagrados en el COPP, en la Constitución de la República así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva. Esta defensa el día de la audiencia de prórroga, alegó además de la extemporaneidad de la misma, que debía otorgarse una medida cautelar sustitutiva al imputado no solo por el hecho de no haberse dado cumplimiento a los actos procesales sino que además no existía acto conclusivo alguno habiendo ya transcurrido el plazo de 30 días. Al 9 de abril de 2007, resulta un hecho incontrovertible, que el imputado Yaron Torres, se encontraba privado de su libertad (y aún lo está) por una medida cautelar que perdió vigencia por no haberse presentado el acto conclusivo en el plazo previsto en el artículo 250 del COPP y por haberse celebrado una audiencia de prórroga de modo extemporáneo, todo lo cual atenta contra el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la CRBV. En consecuencia, solicito muy respetuosamente se lo otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP por haberse menoscabado su derecho a la libertad personal consagrado en la CRBV. V De los Medios de Pruebas Con el objeto de acreditar los hechos narrados ut supra, así como demostrar las violaciones a los derechos constitucionales antes señalados, ofrezco como medios de prueba las siguientes documentales: 1. Copia certificada del acta de fecha 9 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal 32° de Control, dejó constancia de la celebración de la audiencia de prórroga a la que se contrae el artículo 250 del COPP así como de la decisión mediante la cual se acordó lo solicitado por el Ministerio Público. 2. Copia certificada del acta de la audiencia de presentación del detenido, de fecha 9 de marzo en donde se deja constancia de la medida cautelar privativa de libertad que le fue impuesta a mi defendido. VI Petitorio En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto y ante la existencia de una grave violación a la garantía del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la libertad personal, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por un juez, solicito en nombre del ciudadano Yaron Torres Salazar, sea admitida la presente acción de amparo. Solicito se anule y por ende se deje sin efecto, la audiencia de prórroga celebrada el 9 de abril de 2007, ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción así como la prórroga de 15 días otorgada al Ministerio Público para la presentación del respectivo acto conclusivo, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal. Solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP por haberse menoscabado su derecho a la libertad personal consagrado en la CRBV al no haberse presentado el acto conclusivo de manera oportuna así como el haberse restringido su libertad con ocasión de la celebración de una audiencia de prórroga extemporánea. Solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 1, 23 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. VII De las Notificaciones A los efectos de las notificaciones que se pudieran derivar en virtud del ejercicio de la presente acción, señalo como domicilio procesal del accionante la siguiente dirección: Reducto a Municipal, Edificio Saverio Russo, Torre A, piso 6 Oficina 63-D, Municipio Libertador, Caracas. Dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como domicilio de la agraviante, la sede del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el edificio Palacio de Justicia, nivel Mezzanina, Caracas. VIII De la Revisión de Oficio y de la Apelación La función del proceso penal, aparte naturalmente de que tenga por objeto la aclaración del hecho punible y la eventual participación en el mismo del acusado, es la protección del imputado, al cual se le debe presumir inocente hasta el momento de la sentencia firma. Ello significa, básicamente que debe respetarse la dignidad de la persona, la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso. En el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare inadmisible la presente acción de amparo o en su defecto la declare sin lugar, solicito muy respetuosamente en nombre de mi defendido, en consideración a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del COPP, entre a conocer de oficio si la decisión del Tribunal de Control mediante la cual acordó celebrar una audiencia de prórroga y el conceder la misma, no contiene infracciones que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley y en beneficio del procesado. Este último pedimento se sustenta en virtud de que esta defensa considera, que es necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el proceso incoado por el Ministerio Público contra el ciudadano Yaron Amable Torres Salazar, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, por cuanto se produjeron infracciones al orden público constitucional por violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa. En el supuesto de que la Corte declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional por considerar que el actor disponía de mecanismos jurídicos preexistentes como sería el recurso de apelación entre otros, solicito muy respetuosamente se le otorgue a esta defensa, el plazo conferido en la ley penal adjetiva para el ejercicio pleno y efectivo de tales recursos a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso”.
I
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-
El Abogado MAO SANTIAGO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.984, actuando como defensor del ciudadano YARON TORRES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.165.880, señala como agraviante constitucional al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el fallo producido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, ha dejado establecido (Caso Emery Mata Millán), que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación. Esta determinación de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, es consecuente con lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, a la letra reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo, puesto que resultaría contrario a derecho que un Juez de la primera instancia revisara una decisión promulgada o dictada por otro de la misma categoría. En razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por ciudadano MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.984, actuando como defensor del ciudadano YARON TORRES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.165.880. Así se decide.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hechas las anteriores precisiones relativas a la competencia de esta Sala, de la acción de amparo propuesta, se observa:
Mediante la decisión Judicial que se objeta, en primer término, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento que cuestiona el accionante, mediante el cual “otorgó una prórroga de 15 días al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En atención a lo expresado en el nombrado artículo 250 eiusdem, la prórroga a la cual se hace mención puede decretarse por el Juez de Control, si éste, con antelación, resolvió acordar medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, a solicitud del Representante del Ministerio Público. Y es que en ese caso, de acordarse la privación de libertad en la Fase Preparatoria, el Fiscal tiene como carga el cumplimiento de concretos actos que son alternativos: 1) Presentar la acusación formal, 2) Solicitar el sobreseimiento de la Causa, o 3) Ordenar el archivo de las actuaciones; lo cual deberá realizar dentro de los treinta días siguientes de haber decretado el Juez la medida judicial preventiva privativa de libertad.
De considerar la Representación Fiscal que el plazo anterior no es suficiente para presentar el correspondiente acto conclusivo, tiene él, en virtud de pauta contenida en la norma antes citada, derecho a solicitar prorroga del lapso por 15 días adicionales, sólo si lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo original de treinta días.
Observa igualmente la Sala, que la decisión del Juez de Control que acuerda prórroga al Ministerio Público a los efectos de presentar éste el correspondiente acto conclusivo, desfavorece, evidentemente, la situación del imputado, toda vez que extiende el plazo para la investigación del hecho punible que le ha sido atribuido. Siendo de esa manera, la decisión de prórroga debe ser vista como pronunciada en contra del imputado, luego, resulta una decisión que le causa agravio. Precisamente, el agravio del imputado, legitima su condición de sujeto con cualidad para impugnar la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artícul 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa es la condición que en este caso ostenta el ciudadano YARON TORRES SALAZAR. Pero además, dada la naturaleza de pronunciamiento emitido, la decisión de prorroga no es de aquellas que resultan irrecurribles por expresa disposición de la ley.
Lo anterior lleva a la Sala al convencimiento, de que en el presente caso, el ciudadano MAO SANTIAGO, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano YARON TORRES SALAZAR, tenía y tiene la posibilidad legal de recurrir por la vía ordinaria en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se “otorgó una prórroga de 15 días al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El ciudadano MAO SANTIAGO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano YARON TORRES SALAZAR en el presente caso, como se observa, utiliza la acción de amparo como un mecanismo impugnatorio en contra de la decisión por medio de la cual se acordó la prórroga antes expresada. Siendo que, en nuestro criterio, tal agravio, de haberlo, no es restituible mediante la vía extraordinaria del amparo. Tal considerando tiene fundamento, por cuanto la decisión cuestionada, como se relacionó supra, fue dictada por un Juez competente de la República, en cabal ejercicio de sus facultades, con el añadido de resultar recurrible por los medios ordinarios de impugnación previstos en la ley adjetiva penal. Por tanto, no resulta viable que se ataque el vigor de esa decisión mediante la acción de amparo propuesta, pues, como se dijo, ha debido recurrirse por otro medio, esto es, por vía del recurso de apelación de autos.
Dicho lo anterior, a la luz de lo que encierra el presente caso, se precisa el análisis del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
"Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo: 1…;… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Cabe citar al respecto al autor Rafael Chavero Gazdik, quien, sobre este asunto concreto sostiene criterio que comparte la Sala, así:
"En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes". Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales." (CHAVERO GAZDIK, Rafael J. "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela". P. 249. Editorial Sherwood. Caracas 2001).
En atención al criterio anterior, que sigue la Sala, es elocuente a su vez, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de Recursos Ordinarios en el catálogo de remedios procesales en la Ley Adjetiva Penal. Es conveniente citar al respecto los siguientes dictados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia 848/00)…
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“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (331/2001)
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“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…" (2369/01)
Por otra parte, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, pasa por admitir que el juez agraviante, lo sea porque actúa “…fuera de su competencia…", incompetencia eventual ésta que para ser considerada susceptiva de ser garantizada a través de la excepcional y extraordinaria acción de amparo, debe vulnerar un derecho constitucional.
En tal sentido, como se observó, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que dictó la decisión presuntamente agraviante, lo realizó en virtud de una precisa competencia procesal de origen legal, a saber, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, considera, que en el presente caso, la acción de amparo propuesta debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado, ha debido ejercer el recurso de apelación al cual tiene derecho, de conformidad con lo expresado en el artículo 436 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y que pudiendo hacerlo, es decir, “recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, pudo haber ejercido la defensa adecuada por medio del recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.984, actuando como defensor del ciudadano YARON TORRES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.165.880. La INADMISIBILIDAD declarada se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).
Regístrese y diarícese la presente decisión.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 1899
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