REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 24 de Abril de 2.007
197º y 148º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EXP. No. 1901
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO VELÁSQUEZ y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JACK WILLIAM BANDEL BERMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2007, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se “NIEGA, la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho Dres. JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO VELASQUEZ ZERPA Y FRANCISCO NUÑEZ, en su carácter de defensores del ACUSADO JACK WILLIANS BANDEL BERMAN; en el cual solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar esta Juzgadora que siguen conservando su vigor las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 21 de Diciembre del año 2004”.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que los recurrentes, Abogados JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO VELÁSQUEZ y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JACK WILLIAM BANDEL BERMAN, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2007, y tal como consta en el cómputo practicado por el Tribunal A quo, (folio 60) transcurrieron cinco días de despacho, después de la notificación de la defensa; toda vez que el fallo recurrido fue publicado en fecha 13 de febrero de 2007, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
En lo que respecta a la solicitud de los apelantes, referida a que se declare la inadmisibilidad de la contestación de la apelación, observa la Sala:
El principio de legalidad de la admisibilidad de los recursos, encuentra piso formal en nuestro derecho procesal penal, en lo que concierne al recurso de apelación de autos, en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”.
Así entonces, el mandato expresado en el artículo que precede supedita al Juez, solamente, a que decida sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, y de que tal pronunciamiento debe hacerlo en el lapso perentorio de tres días, contados a partir de la fecha del recibo de las actuaciones por la Corte de Apelaciones. Y esta declaratoria de admisibilidad o de inadmisibilidad del recurso, a su vez, tiene su presupuesto legal que condiciona la actividad jurisdiccional del Juez en este caso, el artículo 437 eiusdem, que impone a la Corte de Apelaciones, que “sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: 1) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; 2)Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y 3) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Y como corolario, pauta dicha norma de manera expresa en su último aparte, que “fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por tanto, el hecho de haberse presentado presuntamente la contestación de recurso fuera del plazo establecido en el artículo 449 eiusdem, no es motivo para que el Juez llamado a resolverlo, deba necesariamente, con antelación, emitir pronunciamiento declarando el escrito que la contiene, admisible o inadmisible, pues tal actividad del Juez no es soportable en derecho, mucho menos cuando este pudiera, eventualmente, coincidir con el criterio expresado por el contestante del recurso, en virtud del principio Iura Novit Curia. En razón de lo expresado, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la contestación del recurso de apelación solicitada por los recurrentes. Así se decide
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por los recurrentes, señaladas como: “1. Copias certificadas de las decisiones fechadas 21 de diciembre de 2004 y 24 de enero de 2005, dictadas por el Juzgado 7° en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde constan el régimen de coerción personal impuesto a nuestro defendido en este proceso. 2. Copia certificada del auto recurrido dictado por el Juzgado 9° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de febrero de 2007”; cursantes a los folios 2 al 4; y 15 al 19, de la presente incidencia, esta Sala admite a trámite dichos medios probatorios, por lo que serán apreciados en su oportunidad a los fines de dictar el fallo correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO VELÁSQUEZ y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JACK WILLIAM BANDEL BERMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2007, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se “NIEGA, la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho Dres. JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO VELASQUEZ ZERPA Y FRANCISCO NUÑEZ, en su carácter de defensores del ACUSADO JACK WILLIANS BANDEL BERMAN; en el cual solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar esta Juzgadora que siguen conservando su vigor las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 21 de Diciembre del año 2004”, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por los recurrentes, señaladas como: “1. Copias certificadas de las decisiones fechadas 21 de diciembre de 2004 y 24 de enero de 2005, dictadas por el Juzgado 7° en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde constan el régimen de coerción personal impuesto a nuestro defendido en este proceso. 2. Copia certificada del auto recurrido dictado por el Juzgado 9° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de febrero de 2007”; cursantes a los folios 2 al 4; y 15 al 19, de la presente incidencia, esta Sala admite a trámite dichos medios probatorios, por lo que serán apreciados en su oportunidad a los fines de dictar el fallo correspondiente.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de los apelantes, referida a que se declare la inadmisibilidad de la contestación de la apelación se declara improcedente, ya que el hecho de haberse presentado presuntamente la contestación del recurso fuera del plazo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no es motivo para que el Juez llamado a resolverlo, deba necesariamente, con antelación, emitir pronunciamiento declarando el escrito que la contiene, admisible o inadmisible, pues tal actividad del Juez no es soportable en derecho, mucho menos cuando este pudiera, eventualmente, coincidir con el criterio expresado por el contestante del recurso, en virtud del principio Iura Novit Curia.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE
Exp. Nº. 1901