REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No.1896
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano MUÑOZ MORALES JHONATHAN, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintitrés (23) de marzo del año en curso, que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

A tal efecto, la Sala considera:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio uno al doce (01 al 12) del presente cuaderno especial cursa decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, en los siguientes términos:

“... ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación Judicial de Libertad del Imputado, siempre y cuando acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor participe en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia Judicial, que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es, el delito de: DISTRIBUCIÓN de tal manera, quien aquí decide, deja en claro, que para poder imponerle medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, es necesario la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…y del caso de marras, se desprende del acta policial el hallazgo en el bolsillo delantero Izquierdo del pantalón blue jeans (sic) que vestía para el momento de su detención el imputado de una bolsa elaborada en material sintético de color verde, atado con dos asas, contentivas estas en su interior de la cantidad de ciento (sic) (120) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos estos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, cuatro (4) tubos de forma cilíndrica elaborada en material de vidrio sellado en uno de sus extremos por un tapón elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia(polvo) de color blanco de presunta droga, y tomando en cuenta la penique pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la (sic) tratarse de uno de los delitos contra la Colectividad (Distribución de Sustancias Estupefacientes); y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas, quien aquí decide decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad como en efecto se decreto, al Imputado, ciudadano MUÑOZ MORALES JHONATHAN JOSÉ, (ampliamente identificado en autos) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 250, 251 y 252, todos del texto Adjetivo Penal.”



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del folio trece al diecisiete (13 al 17) del presente cuaderno especial, cursa escrito de apelación consignado por el Abg. Yonnys Aponte , en su carácter de Defensor Publico Nonagésimo (90) del ciudadano MUÑOZ MORALES JHONATAN; en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otros aspectos expone:

“…LOS HECHOS En fecha 23-03-07, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público imputo a mi representado la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esgrimiendo como único fundamento el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios de la policía del Municipio Autónomo Sucre y procedió a solicitar que le decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Al respecto la Defensa solicitó que la presente investigación se lleve por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación dada por le Fiscal del Ministerio Público aunque la misma puede variar en el transpuso(sic) de la investigación la misma no la comparte, ya que la misma debería estar acompañada de otros elementos de convicción, no esta demás decir que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido contundente en este tipo de hecho penal los cuales no es necesario mencionar en esta (sic) momento, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad, se opone en el sentido, que la misma carece de los requisito del artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto a los elementos de convicción, ya que solo existe el dicho de los funcionarios, no existen testigos ni actas de entrevistas que puedan dar fe de lo sucedido, el imputado de autos tiene ARRAIGO EN EL PAÍS NO HAY PELIGRO DE FUGA NINGÚN OTRO ELEMENTO de los que establece los artículos 250, 251 y 252 del Codito(sic) Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicita una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se realice al imputado practica de exámenes toxicológicos…EL DERECHO En virtud de que el fundamento de la medida de libertad surge exclusivamente del acta policial, es imperativo analizar dichos procedimiento policial y en tal sentido se observa: Es menester señalar que siendo el Acta policial de Aprehensión el único elemento de convicción que sirvió de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa; de la misma se aprecia que siendo horas tempranas estos funcionarios no se hicieron acompañar de ninguna persona que pudiera dar fe de la detención y de lo que presuntamente incautaron al imputado de autos, por lo cual no fue controlada efectivamente la constitucionalidad de que goza todo ciudadano en el territorio nacional. En diferentes y reiterados dictámenes de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente “…no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado de, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso”. En el caso que nos ocupa no cursan insertas en el expediente ningunas entrevistas tomadas a ciudadano alguno, que permitan confrontación con lo plasmado en el acta policial y además se observa que la detección se produjo violando el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se pregunta la Defensa ¿de dónde infiere el Ministerio Público que mi defendido sea autor o participe del presunto hecho ilícito? ¿Cuáles son los plurales elementos de convicción que el permitieron arribar a dicha precalificación? Evidente es que no existe respuesta válida y convincente a estas interrogantes. Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta del ciudadano: MUÑOZ MORALES JHONATHAN no resulta típica y antijurídica; además, la sola Acta Policial es insuficiente a los fines de sostener una medida privativa de libertad. …en relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer el delito de DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y tampoco cumple con lo exigido en el ordinal2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva alguna. Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representado, por su residencia habitual y además es asistido por la Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendida (sic); por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido. En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado o imputados influenciarían en los testigos, victimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el Numeral 3 articulo 250 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación. Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, victimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por la Fiscal del Ministerio Público quien tiene potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la Acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. en conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Tribunal 41 de control decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MUÑOZ MORALES JONATHAN JOSÉ. PETITORIO…1. Sea Declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil. 2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIETO (sic) al ciudadano MUÑOZ MORALES JONATHAN JOSÉ.”




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa en el presente cuaderno especial, escrito de contestación al presente recurso, presentado por el ciudadano ISABELA VECCHIONACCE QUEREMEL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en lo que manifiesta lo siguiente:

“...Manifiestan(sic) el recurrente , que el acta policial de aprehensión es el único elemento de convicción que sirvió de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna; por cuantos los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de ninguna persona que pudiera dar fe de la detención y de lo presuntamente incautado al imputado JONATHAN MUÑOZ MORALES; señalando que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad que goza todo ciudadano en el territorio, indicando que no cursan insertas en las actuaciones ninguna entrevista tomada a ciudadano alguno, que permitan confrontación de lo plasmado en el acta policial alegando que la detención se produjo vulnerándole artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …que no existen elementos de convicción que le permitan arribar a la precalificación dada por el Ministerio Público; de igual manera manifiesta que la conducta del ciudadano JONATHAN MUÑOZ MORALES, no resulta típica y antijurídica ; que solo el Acta Policial es insuficiente a los fines de sostener que una medida privativa de libertad… esta representación fiscal, considera, que en el presente caso no existe violación alguna del debido proceso… se observa que la aprehensión realizada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría delegada Mariche de la Policía Municipal Sucre, se realiza por cuanto realizaban un recorrido policial por el sector Guaicaipuro del Barrio Agricultura, parte alta de Petare,…tales circunstancias hacen presumir tanto a los funcionarios policiales como a ésta vindicta pública que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que proceden entonces a su detención. ... aunado a ello tenemos que la cantidad que le fue incautado al referido ciudadano no podría tomarse para el consumo, ya en primer término no se manifestó ser consumidor de estas sustancias incautadas, ni mucho menos podríamos considerar –aunque resulta apresurado- que ciento veinte (120) envoltorios elaborados en papel aluminio era para “dosis personal”, por lo que hace concluir que la actuación policial, se encuentra ajustada a derecho ya que tal conducta debía ser consecuencialmente necesariamente , la aprehensión del ciudadano…ya que tales hechos son perseguibles de oficios, de acción pública, y por último su actuación lesiona “salud Pública”, por lo que a criterio de quien aquí suscribe…Ahora bien, es menester señalar que le articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de control analizó previamente la procedencia de dicha solicitud, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto el ciudadano JONATHAN MUÑOZ MORALES, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Delegada Mariche de la Policía Municipal de Sucre, en fecha 22/03/07, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, lográndole incautar la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, presunta droga, a sí mismo cuatro (4) tubos de forma cilíndrica elaborado en vidrio, contentivos de un polvo blanco, presunta droga, por lo que tales hechos configuran en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos, sin lugar a dudas, son suficientes para considerar que estamos frente a la existencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, como lo es la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita; aunque conviene acotar que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…así mismo, observamos igualmente que el Juez consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la vindicta pública, debido a que el imputado de autos, podría obstaculizar la investigación, así mismo estamos ante un evidente peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de que el delito precalificado de mayor entidad comporta una pena corporal de ocho (8) a diez (10) años, en lo que respecta al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. …PETITORIO Por todas estas consideraciones, esta Fiscalía 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicito formalmente a esa sala de la corte de apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, s ea (sic) DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JONATHAN MUÑOZ MORALES, y en su lugar sea ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos, y ante cualquier divergencia por parte del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse, y sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados en su oportunidad legal en una audiencia, si hay lugar a ello, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso.

En el Código Orgánico Procesal Penal existe el principio de la oficialidad, que señala que la Administración de Justicia le corresponde como monopolio únicamente al Estado, con intervención de varios Organismos o Instituciones Jurídicas independientes para coadyuvar y lograr una sana administración de justicia, en este sentido, el único que tiene la capacidad de decidir y aplicar la justicia, así como, decretar la libertad o restricción de la misma mediante la aplicación de una medida cautelar preventiva privativa de libertad o cautelar sustitutiva (cuya finalidad de las dos, es lograr la prosecución de un proceso penal hasta sentencia definitiva), es el Juez, por cuanto los representantes de los órganos jurisdiccionales son los únicos que tienen jurisdicción, en otras palabras, el poder jurisdiccional. Así mismo, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control esta facultado de conformidad al Principio de Afirmación de la libertad contemplado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar cualquier medida cautelar que a su criterio sea pertinente para asegurar la prosecución del proceso penal hasta sentencia definitiva, así lo señala expresamente:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Por otra parte, el titular del ejercicio de la acción penal, es el Fiscal del Ministerio público, le corresponde como tal, verificar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación e investigar la responsabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración. Le corresponde por consiguiente, buscar los elementos que inculpen o exculpen a una persona en la comisión de un hecho punible, y presentar la precalificación jurídica típica que considere que se subsume al precepto de la norma jurídica en concreto, la cual en definitiva será acogida o no, por el tribunal de primera instancia en funciones de control. En este mismo orden de ideas, y conforme a lo retro mencionado, el Juez es el único que puede acoger o cambiar esta precalificación jurídica, conforme a sus conocimientos jurídicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia.

En este caso, el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:

“….ya que la misma debería estar acompañada de otros elementos de convicción, no esta demás decir que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido contundente en este tipo de hecho penal los cuales no es necesario mencionar en esta (sic) momento, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad, se opone en el sentido, que la misma carece de los requisito del artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto a los elementos de convicción, ya que solo existe el dicho de los funcionarios, no existen testigos ni actas de entrevistas que puedan dar fe de lo sucedido, el imputado de autos tiene ARRAIGO EN EL PAÍS NO HAY PELIGRO DE FUGA NINGÚN OTRO ELEMENTO de los que establece los artículos 250, 251 y 252 del Codito(sic) Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicita una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se realice al imputado practica de exámenes toxicológicos…EL DERECHO En virtud de que el fundamento de la medida de libertad surge exclusivamente del acta policial, es imperativo analizar dichos procedimiento policial y en tal sentido se observa: Es menester señalar que siendo el Acta policial de Aprehensión el único elemento de convicción que sirvió de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa; de la misma se aprecia que siendo horas tempranas estos funcionarios no se hicieron acompañar de ninguna persona que pudiera dar fe de la detención y de lo que presuntamente incautaron al imputado de autos, por lo cual no fue controlada efectivamente la constitucionalidad de que goza todo ciudadano en el territorio nacional. En diferentes y reiterados dictámenes de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente “…no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado de, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso”. En el caso que nos ocupa no cursan insertas en el expediente ningunas entrevistas tomadas a ciudadano alguno, que permitan confrontación con lo plasmado en el acta policial y además se observa que la detección se produjo violando el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se pregunta la Defensa ¿de dónde infiere el Ministerio Público que mi defendido sea autor o participe del presunto hecho ilícito? ¿Cuáles son los plurales elementos de convicción que el permitieron arribar a dicha precalificación? Evidente es que no existe respuesta válida y convincente a estas interrogantes. Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta del ciudadano: MUÑOZ MORALES JHONATHAN no resulta típica y antijurídica; además, la sola Acta Policial es insuficiente a los fines de sostener una medida privativa de libertad. …en relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer el delito de DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y tampoco cumple con lo exigido en el ordinal2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva alguna. Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representado, por su residencia habitual y además es asistido por la Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendida(sic); por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido. En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado o imputados influenciarían en los testigos, victimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido ene. Numeral 3 articulo 250 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación. Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, victimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por la Fiscal del Ministerio Público quien tiene potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la Acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. en conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Tribunal 41 de control decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MUÑOZ MORALES JONATHAN JOSÉ…”

Por otra parte la fiscal del Ministerio Público señala lo siguiente:

“…esta representación fiscal, considera, que en el presente caso no existe violación alguna del debido proceso… se observa que la aprehensión realizada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría delegada Mariche de la Policía Municipal Sucre, se realiza por cuanto realizaban un recorrido policial por el sector Guaicaipuro del Barrio Agricultura, parte alta de Petare,…tales circunstancias hacen presumir tanto a los funcionarios policiales como a ésta vindicta pública que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que proceden entonces a su detención. ... aunado a ello tenemos que la cantidad que le fue incautado al referido ciudadano no podría tomarse para el consumo, ya en primer término no se manifestó ser consumidor de estas sustancias incautadas, ni mucho menos podríamos considerar –aunque resulta apresurado- que ciento veinte (120) envoltorios elaborados en papel aluminio era para “dosis personal”, por lo que hace concluir que la actuación policial, se encuentra ajustada a derecho ya que tal conducta debía ser consecuencialmente necesariamente , la aprehensión del ciudadano…ya que tales hechos son perseguibles de oficios, de acción pública, y por último su actuación lesiona “salud Pública”, por lo que a criterio de quien aquí suscribe…Ahora bien, es menester señalar que le articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de control analizó previamente la procedencia de dicha solicitud, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto el ciudadano JONATHAN MUÑOZ MORALES, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Delegada Mariche de la Policía Municipal de Sucre, en fecha 22/03/07, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, lográndole incautar la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, presunta droga, a sí mismo cuatro (4) tubos de forma cilíndrica elaborado en vidrio, contentivos de un polvo blanco, presunta droga, por lo que tales hechos configuran en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos, sin lugar a dudas, son suficientes para considerar que estamos frente a la existencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, como lo es la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita; aunque conviene acotar que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…así mismo, observamos igualmente que el Juez consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la vindicta pública, debido a que el imputado de autos, podría obstaculizar la investigación, así mismo estamos ante un evidente peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de que el delito precalificado de mayor entidad comporta una pena corporal de ocho (8) a diez (10) años, en lo que respecta al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ciertamente esta Sala observa, que con la imposición de esta medida cautelar, no se esta castigando o condenando a priori a una persona por el delito presuntamente cometido, simplemente se esta asegurando la continuación del juicio hasta sentencia definitiva, siendo suficientes en este caso para dictar tal medida, los elementos que se explanan en las actas, tanto para demostrar que materialmente se cometió el hecho punible, como los que sirvan como elementos de convicción, ya que, en este momento no se están valorando los medios de prueba, es decir , no se le esta dando un valor probatorio para determinar el fondo del asunto a las declaraciones o a la actuación policial de ciertas personas, sino que se esta tomando una medida en base a los requisitos que están expresamente señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, con la única finalidad de que el imputado no se sustraiga de la persecución criminal, razón por la cual, se observa de la decisión recurrida que el Tribunal a quo, cumplió con todos los requisitos de los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida cautelar preventiva privativa de libertad, en virtud de que ciertamente estamos ante un presunto hecho punible que merece medida privativa de libertad como es el precalificado por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación respectiva (distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el cual evidentemente no esta prescrito (23 de Marzo 2007); igualmente existen suficientes elementos de convicción para dictar la medida en cuestión, ya que: 1) “asumió una actitud evasiva” 2) “en vista de la actitud del ciudadano, solicitarle que expusiera lo que llevaba en sus bolsillos, manifestando este que no llevaba nada ilegal” 3) “el mencionado funcionario le manifestara que iba a proceder a realizarle la inspección corporal, ya que por su actitud pensaba que ocultaba algo lo cual no quiso mostrar a la comisión” 4) “amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección corporal” 5) “ubicar e incautar del bolsillo delantero izquierdo… ciento veinte (120) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos estos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, cuatro (4) tubos …. Contentivo en su interior, de una sustancia (polvo ) de color blanco de presunta droga”, aunado a todo esto, y atendiendo al tipo delictivo, se nos presenta la presunción de un peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que si observamos el articulo 31 de la Ley que nos ocupa habla de una pena de prisión de 8 a 10 años lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal peligro de fuga se suscita de pleno derecho. Es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. YONNYS APONTE, en su carácter de defensor del ciudadano JHONATHAN JOSÉ MUÑOZ MORALES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. YONNYS APONTE, en su carácter de defensor del ciudadano JHONATHAN JOSÉ MUÑOZ MORALES, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del año en curso, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida cautelar preventiva privativa de libertad a su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la citada norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ


DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.







Exp. No. 1896
JOI/MPR/EDL/MPT/ayu