REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 03 de Abril de 2007.
196° y 148°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N°1885
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MADELAIGNE VELASQUEZ SANCHEZ, en su carácter de victima, asistida por el Abogado ISAAC RAFAEL NIEVES LUIS, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2007.
Presentado el recurso de apelación el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Marzo de 2007; emplazó a la Abogada NAUMAR CEPEDA, Defensora Pública 103° de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR LISANDRO SUAREZ; y al Abogado RICHARD JOSE GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 129° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de Marzo de 2007, dio contestación al recurso de apelación interpuesto; y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma.
En fecha 26 de Marzo de 2007, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones dictó auto cuyo tenor es el siguiente: “En virtud de la resolución N° 088, de fecha 16 de marzo de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto de la distribución de las causas cursantes en este Despacho judicial le corresponde el conocimiento de la presente causa al Dr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, es por lo que se acuerda designar ponente al referido Juez integrante y el mismo asume el conocimiento de la presente causa”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral celebrada en fecha 22 de Febrero de 2007, decidió en los siguientes términos:
““PRIMERO: Visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y luego de haber escuchado a las partes, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 39 ordinales 1º y 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se observa que a criterio de este Juzgado, una vez revisado las actuaciones se evidencia que en dicho expediente consta reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos MADELEIGNE IBANOBA VELAZQUEZ SANCHEZ y OSCAR LISANDRO SUAREZ MARIN, de fecha 23 de enero de 2006, suscrito por el Médico Forense JOSÉ ENRIQUE MOROS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se desprende que ambos ciudadanos se han agredido mutuamente. Así mismo, vistos los informes Psicológicos realizados a los Adolescentes CHRISTOFER JOSE SUAREZ, MADELEIGNE VELASQUEZ SANCHEZ, OSCAR JESUS SUAREZ VELASQUEZ, por funcionarios en donde se evidencia que efectivamente existe violencia Psicológica en el inmueble donde conviven y una relación hostil con respecto al ciudadano Oscar Lisandro Suárez Marín, lo que hace imposible la convivencia y vida en común, razones estas por las que este tribunal acuerda medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ordinales 1º y 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el sentido que la ciudadana MADELEIGNE IBANOBA VELASQUEZ SANCHEZ, deberá abandonar en un plazo de 120 días contados desde el día de hoy, el inmueble ubicado en la Avenida Panteón, calle Santo Tomas, Esquina de Palo blanco, Residencias Parque Manfredi, piso 9, apartamento 9, de la Urbanización San José, del Municipio Libertador, Caracas, toda vez que el mismo es propiedad del ciudadano Oscar Lisandro Suárez Marín, quien fuera su concubino e igualmente dicha ciudadana se había comprometido a desalojar el apartamento en referencia, en fecha 26-09-2005, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se prohíbe comunicación entre los ciudadanos MADELEIGNE IBANOBA VELASQUEZ SANCHEZ y OSCAR LISANDRO SUAREA MARIN, salvo que se trate de asuntos relacionados con la obligación alimentaria y visita de los hijos en común, los adolescentes CHRISTOFER JOSÉ SUÁREZ VELASQUEZ y OSCAR DE JESUS SUÁREZ VELASQUEZ. SEGUNDO: Se acuerda un plazo de TREINTA (30) días contados a partir del día de hoy, a fin que el ciudadano OSCAR LISANDRO SUAREZ MARIN, haga la entrega efectiva de los TRES (3.000.000) MILLONES DE BOLIVARES que le adeuda a la ciudadana MADELEIGNE IBONOBA VELASQUEZ SANCHEZ, en consecuencia deberá a tal efecto consignar copia del cheque a nombre de la ciudadana antes referida, en donde se verifique el pago de la cantidad adeudada. TERCERO: En cuanto a la inspección solicitada por la defensa sobre el inmueble antes señalado, este tribunal considera que la misma es innecesaria, por los razonamientos de hecho y de derecho, indicado en la presente decisión. CUARTO: Se insta a las partes a que en familia acudan a terapias Psicológicas, a fin de mejorar el trato en común. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia Nº 972 de fecha 09-05-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN
La ciudadana MADELAIGNE VELAZQUEZ SANCHEZ, en su carácter de victima, asistida por el Abogado ISAAC RAFAEL NIEVES LUIS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Si bien es cierto que estamos en presencia de una situación de violencia intra-familiar, la desición (sic) objeto de esta apelación lejos de proteger la unidad familiar, y su natural fortalecimientos de los vínculos Maternos-Filiares, defiende los conceptos de propiedad privada y esta tiene sus acciones de defensa consagrados en el derecho privado, mal puede a través de un procedimiento en materia de violencia Doméstica manifestar: “…que el mismo es propiedad del ciudadano Oscar Alejandro Suárez Marín…” y la titularidad del Derecho de Propiedad del apartamento en autos no consta a través de ningún medio idóneo, razonamiento éste que sin duda conduce a la Decisión que hoy recurrimos. Siendo la verdad que si desocupo el inmueble en compañía de mis dos (2) hijos adolescentes, tal como se ordena en la decisión bajo el razonamiento de no ser la propietaria no es menos cierto que el ciudadano: Oscar Lisandro Suárez Marín, tampoco lo es, y con esta decisión la (sic) verdaderamente afectados serán mis 2 hijos adolescentes por cuanto sus Derechos Humanos a tener una vivienda digna se ve amenazado por el tiempo perentorio y obligante establecido en la decisión. A los solos fines ilustrativo respetuosamente le informo al tribunal que la única propietaria del inmueble es la ciudadana Helide Marín, quien actualmente residen en EE.UU. Por otro lado hago notar la especial situación de mis 2 hijos adolescentes, quienes están bajo mi guarda y quienes son sujetos de derechos conforme a la novísima LOPNA, ley ésta que contempla medida y acciones que tienen por norte la protección integral de los niños y adolescentes. A mi juicio la decisión desconoce la existencia de tales mecanismos e instituciones. Así las cosas mi destino y el de mis hijos son bastante inciertos. De igual modo considero que el lapso de 120 días es extremadamente corto y debería ser computado luego que Oscar Lisandro Suárez Marín, me cancele la deuda establecida en decisión, pues es solo después de este pago que puedo negociar la mudanza y alquiler respectivo. Quiero hacer notar que el breve lapso de 120 días afectaría el normal desarrollo académico y deportivo de mis hijos adolescentes amén del daño moral y material que ésta forma de “desalojo”. Las razones de hecho y derecho anteriormente esgrimidas no constituyen en modo alguno antojadisos (sic) sino que van y están fundamentados en aras al principio del Interés Superior del Niño, principio rector en esta materia”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de Marzo de 2007, la Abogada GERTRUDIS GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MADELAIGNE VELAZQUEZ SANCHEZ, en su carácter de victima, asistida por el Abogado ISAAC RAFAEL NIEVES LUIS, en los siguientes términos:
“…ARGUMENTOS DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el presente Recurso de Apelación, la situación sometida a su conocimiento, está representada por hechos de Violencia Intrafamiliar, en el que desde el inicio de la misma, la ciudadana Madeleigne Ibanoba Velásquez Sánchez, quien si bien cierto aparece como Victima, la misma en todas sus comparecencias ha manifestado su voluntad de retirarse del
inmueble, por voluntad propia, como consta en el acto conciliatorio fecha 28 de septiembre de 2005, la cual se anexa identificada “A”, así como en audiencia llevada a cabo en la sede del Despacho Fiscal, 05 de enero de 2006, la cual se anexa marcada “B”, en la que denunció nuevos hechos de Violencia, y agregó: “Yo quiero que él me devuelva mi dinero que es la cantidad de tres millones de bolívares o que me busque donde mudarme y aquí acabará este problema (…)”. Por otro lado, señala la recurrente que con la decisión proferida por el Tribunal de Control: Lejos de “de proteger la unidad familiar y su natural fortalecimiento de los vínculos maternos-filiales defendiendo los conceptos de propiedad privada y esta tiene sus acciones de defensa consagrados con el derecho privado (…)” Sobre este particular, me permito señalar que el objeto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se encuentra establecido en el artículo 1, el cual me permito transcribir: Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las victimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley”. Por lo que, muchas veces, se hace imperativo, la separación del grupo familiar, como única salida para el cese de la violencia, pues de lo contrario la convivencia bajo el mismo techo, traería consecuencias drásticas y el desarrollo de una espiral de violencia para todos sus habitantes. En abono a lo anterior tenemos que el artículo 39 numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una serie de medidas cautelares, que no tienen otra finalidad que las de prevenir la violencia, entre las que se encuentre la de emitir una orden de salida al agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma. Por lo que no
tiene asidero jurídico, lo expuesto por la accionante, en el sentido que la decisión recurrida no protege al grupo familiar, ya que precisamente la medida dictada por el Tribunal, lo que pretende mediante la separación física de los integrantes del grupo familiar, se perpetúen los lazos familiares, pero alejados de la violencia. Por otro lado, la Ley especial que regula esta materia, no entra a discutir acerca de la titularidad del inmueble, cuando dicta las medidas cautelares, independientemente que el Tribunal haya declarado que el mismo pertenece al ciudadano Oscar Lisandro Suárez Marín, ya que de existir controversia en cuanto a su titularidad, es otro el procedimiento para determinar quien es el propietario. Alega además la accionante, que los mas afectados con la decisión del Tribunal, son sus hijos adolescentes, por cuanto sus “derechos humanos a tener vivienda digna se ve amenazada por el tiempo perentorio y (…). Sobre este particular, me permito argumentar lo siguiente: El interés superior del Niño, Niña y Adolescente, como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, lo que busca es el pleno desarrollo integral de estos ciudadanos y que las controversias en las que se encuentren involucrados, prele este interés, pero en el presente caso, lo que existe es un conflicto originado por los adultos y son los padres los que en primer lugar deben procurar que sus hijo, sean alejados de cualquier hecho de violencia, por lo que no pueden los padres y representantes ampararse, bajo el supuesto del interés del Niño, Niña y Adolescente, para evadir la responsabilidad que tienen con la administración de justicia. En lo referente a que el tiempo otorgado por el Tribunal “de 120 días es extremadamente corto”, al respecto me permito recapitular sobre lo expuesto párrafos antes, en el sentido que la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el artículo 39, numeral 1, faculta a las autoridades competentes para aplicar la referida Ley, a emitir una orden inmediata de salida del agresor, y tan considerado fue el Tribunal de que se encontraban dos adolescentes viviendo en el inmueble, que lo otorgó a la ciudadana Madeleigne Ibanoba Velásquez Sánchez, el plazo antes indicado, siendo que lo procedente sería su ejecución inmediata, y su permanencia mas allá del tiempo indicado, sería inconveniente y propiciaría nuevos hechos de violencia. Por otro lado, argumenta la ciudadana Madeleigne Ibanoba Velásquez Sánchez, que el lapso otorgado por el Tribunal, debería contarse a partir de que el ciudadano Oscar Lisandro Suárez Marín, le cancelare la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), al respecto me permito indicar, que la decisión del Tribunal, consistente en la salida de la hoy apelante, no está sujeta a condición, ni es por la deuda, sino por la violencia que se genera en el inmueble, por lo que carece de asidero lo expuesto sobre este particular. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, esta Representación del Ministerio Público, considera que el Recurso Interpuesto por la ciudadana Madelaigne Velásquez Sánchez, carecen de elementos jurídicos, para tener como reales sus argumentaciones descritas en el Recurso de Apelación. En consecuencia solicito a esta honorable SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que el Recurso de Apelación interpuesto contra la Decisión dictada en fecha 22 de marzo (sic) de 2007, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la causa N° 26C-6371-06 nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional SEA DECLARADO SIN LUGAR”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto, pasa la Sala a examinar el siguiente Punto Previo:
Punto Previo: Consta al Folio 125 de las presente actuaciones, que el día 29 de marzo compareció por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MADELEIGNE VELÁSQUEZ, asistida del abogado ISAAC R. NIEVES LUY, y presentó diligencia donde expone: “Notifico …a esta Corte Superior, que por noticias ciertas que he tenido el ciudadano OSCAR LISANDRO SUAREZ, parte interviniente en el presente procedimiento, ha fallecido el día 23-03-2007, por tanto, ante la obligación que tenía el mismo por decisión del Juzgado 26 de Control, de cancelarme en un lapso de un mes, la cantidad de bolívares 3000000, que servirían para lograr la mudanza que ordenaba la misma decisión, hace la misma de imposible cumplimiento, de la misma forma y ante la incertidumbre que nos quedan a mi y a mis hijos con este fallecimiento, solicito muy respetuosamente, sea declarada con lugar la presente apelación…”.
Sobre el particular anterior, estima la Sala, que al no constar en Actas Partida de Defunción que acredite el fallecimiento de una de las partes en el presente caso, no es dable emitir pronunciamiento sobre ese aspecto. En razón de lo anterior, se concreta el examen del recurso, exclusivamente, atendiéndose a los puntos de la decisión que han sido impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con respecto al recurso de apelación planteado, dada la especialidad de la materia a examinarse, donde se denuncia por la presunta víctima un caso de violencia familiar y de interés superior del niño, resulta conveniente para quienes integramos esta alzada, que las Actas que contienen la totalidad de lo actuado sean debidamente relacionadas en sus puntos esenciales, a los fines de tenerse una mejor compresión del caso a modo de orientar una justa decisión. Así tenemos:
Las presentes actuaciones fueron iniciadas en fecha 26 de septiembre de 2005, en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MADELAIGNE IBANOBA VELÁSQUEZ SANCHEZ, en contra de su concubino, ciudadano OSCAR LISANDRO SUAREZ MARÍN.
La denuncia en cuestión fue propuesta por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la aludida denunciante, quien manifestó en Sede de la Representación del Ministerio Público, cuanto sigue: “Deseo denunciar a mi concubino, en virtud de que él mismo me arremete de manera verbal y psicológica, me maltrata de manera ofensiva, no se hace responsable de mis hijos, en fin hace toda una situación insoportable además de que quiere que me vaya de la casa y hace todo lo posible para sacarme”.
Consta al Folio 9 del expediente de única Pieza, Acta de Conciliación, que refleja que en fecha 28 de septiembre de 2005 se llevó a efecto el Acto previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el Acto de Conciliación, y una vez efectuada la explicación sobre ese acto por parte del Representante del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la denunciante, quien expresó: “Ratifico la denuncia y propongo que él no se meta mas con mi persona, que me de un plazo para mudarme y que cesaran todo tipo de violencia entre nosotros”. Al respecto, al intervenir el denunciado, expuso: “Yo cumpliré lo solicitado por ella”.
Consta a los Folios 65 al 71, Acta mediante el cual se explana todo lo acontecido en Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. A dicha Audiencia comparecieron, el Representante del Ministerio Público, las partes involucradas directamente, ciudadana MADELAIGNE IBANOBA VELÁSQUEZ, presunta víctima, acompañada de su abogado RICHARD JOSÉ SANCHEZ, y el imputado OSCAR LIZANDRO SUAREZ MARÍN, acompañado de su defensa, la ciudadana abogada NAUMAR CEPEDA, Defensora Pública 103.
La primera intervención en la Audiencia correspondió al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien expreso: “conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicito al tribunal se celebrar (sic) la audiencia, toda vez que la denuncia fue antes de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento se apertura en fecha 20-0705, cuando la victima Madelaigne Velásquez interpone denuncia en contra del ciudadano Oscar Suárez, acordándose medidas cautelares, de esa relación concubinario tienen dos hijo, y en ese inmueble reside ella con su concubino y desde hacia 7 años no mantenían relaciones de parejas, ella decía que el no le permitía acceso a los servicios básicos y que no les prestaba atención a sus hijos y no tenía responsabilidad con ellos, ella solo pedía tiempo para irse de la casa, es por ello que la fiscal logró realizar el acto de conciliación a fin de conciliar, ya se libró oficio a Medicatura forense, a los dos ya ambos tienen lesiones, la presunta victima y el presunto agresor, se solicita una visita social, quien emite el siguiente pronunciamiento, considerando mal manejo de la relación familiar y hay violencia intrafamiliar”.
En ese mismo acto, la víctima expuso: “Desde hace un tiempo estoy pasando una situación muy incómoda, estoy cocinando en mi habitación, los niños no tienen visita, le prohibió las visitas, le cambió la reja de la puerta de entrada, y solo él tiene la llave, los inquilinos que ha tenido tampoco tienen llaves, él ha alquilado a prostitutas, y hubo una pelea horrible, y ahora tiene un poco de señores homosexuales, y una vez que mis chamos iban saliendo y vieron a uno sentado en las piernas del otro, y otra vez mis niños vieron a otro cantando como Olga Tañón, he perdido dinero en traspaso, en alquileres y la situación económica del país es bastante difícil y no he podido alquilar, porque él no aporta para los colegios, para los cumpleaños, para los odontólogos, para nada, es todo”.
Ante la exposición anterior de la víctima, recoge el acta el dicho del imputado, así: “Lo que dice ella es falso, pueden hacer otra visita social, lo que están alquilados son puros muchachos que trabajan, lo de las prostitutas es falso, lo que yo no le paso a ella mensualmente es falso, porque yo le paso 200.000 mil bolívares en efectivo y si ella no lo quiere admitir no es culpa mía, es todo”. En apoyo y ampliación de este dicho, la Defensora Pública argumento: “… la defensa quiere hacer notar que la denuncia fue hecha en fecha 26 de septiembre de 2005, hubo un acuerdo entre ellos, de que se iría de la casa y que buscaría una residencia donde residir con sus hijos, tiempo que además es suficiente, como para que la ciudadana Madelaigne se hubiera ido de la casa, donde ella pueda vivir tranquilamente con sus hijos, también hay una carta dirigida a la Fiscalía, de la junta de condominio, se deja constancia que leyó textualmente, donde se deja constancia que la ciudadana Madelaigne, `hace escándalos en las escaleras principales de acceso al edificio, donde toda la comunidad lo ha visto y se han recibido numerosas quejas, de todos los habitantes…’ …, no solo se está en presencia de la perturbación de un núcleo familiar sino también de la comunidad, la defensa también quiere hacer otra observación, en cuanto al examen psicológico, se puede observar que está más que claro que lo que quiere señalar el psiquiatra, en cuanto al monto de la deuda, se puede llegar en este momento para el pago de la deuda, la cual no debe aumentar por los problemas del país, en cuanto a la carta de la junta de condominio se lee de las minutas de la carta dirigida a la junta de condominio, lo cual fue consignado al tribunal, el solo está advirtiendo cualquier eventualidad que pueda ocurrir a futuro en la comunidad, en cuanto a la medida cautelar, la defensa se adhiere al artículo 39 numeral 1º que la ciudadana Madelaigne se retire del inmueble, a vivir con sus hijos, a fin de que cese todas agresiones que puedan surgir a partir de la fecha, a manera de recomendación solicito que la familia entera tengan asistencia psicológica, en cuanto a lo planteado del defensor privado, difiero que mi representado salga del inmueble, y que se establezca la forma de pago de los 3.000.000 de bolívares”.
Una vez efectuadas las intervenciones de las partes, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y luego de haber escuchado a las partes, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 39 ordinales 1º y 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se observa que a criterio de este Juzgado, una vez revisado las actuaciones se evidencia que en dicho expediente consta reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos MADELEIGNE IBANOBA VELAZQUEZ SANCHEZ y OSCAR LISANDRO SUAREZ MARIN, de fecha 23 de enero de 2006, suscrito por el Médico Forense JOSÉ ENRIQUE MOROS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se desprende que ambos ciudadanos se han agredido mutuamente. Así mismo, vistos los informes Psicológicos realizados a los Adolescentes CHRISTOFER JOSE SUAREZ, MADELEIGNE VELASQUEZ SANCHEZ, OSCAR JESUS SUAREZ VELASQUEZ, por funcionarios en donde se evidencia que efectivamente existe violencia Psicológica en el inmueble donde conviven y una relación hostil con respecto al ciudadano Oscar Lisandro Suárez Marín, lo que hace imposible la convivencia y vida en común, razones estas por las que este tribunal acuerda medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ordinales 1º y 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el sentido que la ciudadana MADELEIGNE IBORA VELASQUEZ SANCHEZ, deberá abandonar en un plazo de 120 días contados desde el día de hoy, el inmueble ubicado en la Avenida Panteón, calle Santo Tomas, Esquina de Palo blanco, Residencias Parque Manfredi, piso 9, apartamento 9, de la Urbanización San José, del Municipio Libertador, Caracas, toda vez que el mismo es propiedad del ciudadano Oscar Lisandro Suárez Marín, quien fuera su concubino e igualmente dicha ciudadana se había comprometido a desalojar el apartamento en referencia, en fecha 26-09-2005, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se prohíbe comunicación entre los ciudadanos MADELEIGNE IBANOBA VELASQUEZ SANCHEZ y OSCAR LISANDRO SUAREA MARIN, salvo que se trate de asuntos relacionados con la obligación alimentaria y visita de los hijos en común, los adolescentes CHRISTOFER JOSÉ SUÁREZ VELASQUEZ y OSCAR DE JESUS SUÁREZ VELASQUEZ. SEGUNDO: Se acuerda un plazo de TREINTA (30) días contados a partir del día de hoy, a fin que el ciudadano OSCAR LISANDRO SUAREZ MARIN, haga la entrega efectiva de los TRES (3.000.000) MILLONES DE BOLIVARES que le adeuda a la ciudadana MADELEIGNE IBONOBA VELASQUEZ SANCHEZ, en consecuencia deberá a tal efecto consignar copia del cheque a nombre de la ciudadana antes referida, en donde se verifique el pago de la cantidad adeudada. TERCERO: En cuanto a la inspección solicitada por la defensa sobre el inmueble antes señalado, este tribunal considera que la misma es innecesaria, por los razonamientos de hecho y de derecho, indicado en la presente decisión. CUARTO: Se insta a las partes a que en familia acudan a terapias Psicológicas, a fin de mejorar el trato en común. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia Nº 972 de fecha 09-05-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz”.
Precisamente, contra el anterior pronunciamiento dictado en fecha 22 de Febrero de 2007, es que la ciudadana MADELAIGNE VELASQUEZ SANCHEZ, asistida por el Abogado ISAAC RAFAEL NIEVES LUIS, plantea el recurso de apelación que nos ocupa para resolver. Para atacar la decisión tomada por la primera instancia, expresa la recurrente, que “si desocupo el inmueble en compañía de mis dos (2) hijos adolescentes, tal como se ordena en la decisión bajo el razonamiento de no ser la propietaria no es menos cierto que el ciudadano: Oscar Lisandro Suárez Marín, tampoco lo es, y con esta decisión la (sic) verdaderamente afectados serán mis 2 hijos adolescentes por cuanto sus Derechos Humanos a tener una vivienda digna se ve amenazado por el tiempo perentorio y obligante establecido en la decisión”.
Por otra parte, considera la apelante víctima, “que el lapso de 120 días es extremadamente corto y debería ser computado luego que Oscar Lisandro Suárez Marín, me cancele la deuda establecida en decisión, pues es solo después de este pago que puedo negociar la mudanza y alquiler respectivo”. Y finalmente argumenta que “las razones de hecho y derecho anteriormente esgrimidas no constituyen en modo alguno antojadisos (sic) sino que van y están fundamentados en aras al principio del Interés Superior del Niño, principio rector en esta materia”.
Observa la Sala, que la recurrente procura enervar la decisión que impugna sobre la base de que la misma no propicia su permanencia en el lugar que habita con su pareja, donde precisamente se suscitan los hechos de violencia que ella misma denuncia y que son el motivo del inicio del presente caso en sede jurisdiccional. Alega la denunciante el interés superior del niño, refiriéndose a sus hijos, para asegurar esa permanencia de habitación, siendo que, precisamente, la permanencia en ese lugar es lo que ha causado el estado de inseguridad y hostilidad que trata de cambiar, y que fue en definitiva lo que la llevó a solicitar la intervención del Ministerio Público, al momento de presentar los hechos de su situación irregular.
El interés superior del niño, como principio reconocido expresamente por nuestro derecho, está dirigido, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La determinación de este interés no es asunto que deba dejarse exclusivamente a sus progenitores, o que deba vincularse al interés personal, en lo individual, de estos, sin que se tomen en cuenta otras variables psico-sociales que repercutan en su desarrollo integral. Por el contrario, para su determinación deben sopesarse un complejo de situaciones que deriven en un mayor equilibrio de circunstancias, que por lo menos permitan el desarrollo de su personalidad dentro de un entorno o ambiente de mejor calidad de vida, y en lo posible, alejados de la violencia que a menudo se desarrolla entre progenitores que como en el caso en examen, presentan conflictos graves que lucen irreconciliables.
La determinación del interés superior del niño debe hacerse, conforme a lo que dispone el citado el artículo 8º ejusdem, ante una situación concreta, en primer término, oída como sea la opinión de estos niños y adolescentes, cuestión que no se reporta de las actas de este expediente; pero a su vez deben constatarse “b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”. Y ese interés superior del niño y del adolescente, que exige la norma debe tenerse presente, resultará evidentemente lesionado de si se persiste en la permanencia del grupo familiar que compone la ciudadana MADELAIGNE VELASQUEZ SANCHEZ y sus hijos, en el inmueble donde vive junto a su pareja, y donde como ella misma señala: “Desde hace un tiempo para acá estoy pasando por una situación incómoda, estoy cocinando en mi habitación, los niños no tienen visita, le cambió la reja de la puerta de entrada, y sólo él tiene la llave… él ha alquilado a prostitutas, y hubo una pelea horrible, y ahora tiene a un poco de homosexuales, y una vez una de mis chamos iba saliendo y vieron a uno sentado en las piernas del otro…”. Lógicamente, no es propicio el ambiente antes descrito, de allí que, el desarrollo de la personalidad de esos niños, de permanecer en ese lugar sombrío que describe, los mantendrán expuestos a malos ejemplos de comportamiento, y a permanecer en contacto con la violencia que frecuentemente se confronta en el seno familiar.
Por lo precedentemente expuesto, la Sala, en el mismo sentido que el Ministerio Público sostiene en el presente caso, considera, que si bien la ciudadana apelante aparece como víctima, en todas sus comparecencias en Sede Fiscal, se advierte también su voluntad de retirarse del inmueble, cuestión que confluirá en la definitiva conclusión del conflicto planteado, redundado a su vez en la prevención de una situación embarazosa, tendiente a propiciar alteraciones mayores en el cuadro familiar, y específicamente en contra de los hijos. Precisamente, son sus hijos, su entorno, su beneficio, el argumento donde centra la apelante su denuncia para enervar la decisión que contradice, y para ello recurre a su interés superior, siendo que, en procura de dicho interés, en casos como el que se examina, se hace necesaria la separación esos niños del núcleo o lugar donde se confrontan las dificultades que se denuncian, que se revelan graves y que inciden en su pleno desarrollo.
En razón de las consideraciones precedentes, consideramos quienes integramos esta instancia superior, que debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana MADELAIGNE VELASQUEZ SANCHEZ, en su carácter de victima, asistida por el Abogado ISAAC RAFAEL NIEVES LUIS, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2007. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MADELAIGNE VELASQUEZ SANCHEZ, en su carácter de victima, asistida por el Abogado ISAAC RAFAEL NIEVES LUIS, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2007.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese de su contenido a las partes.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 1885