REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 27 de Abril de 2.007
196º y 148º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO.
EXPEDIENTE Nº 02348
ACUSADO: ISAIAS JIMÉNEZ SUÁREZ
DEFENSOR PRIVADO: LUIS IGNACIO RAMÍREZ
FISCAL: FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS – ABG. JESÚS JOSÉ CAPOTE
VÍCTIMAS: YENITH LISBETH BURBANO DE PABLOS – MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SERNA
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: LUIS IGNACIO RAMÍREZ, en su carácter de defensor del acusado: ISAIAS JIMÉNEZ SUAREZ contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 5 de Marzo de 2.007, aunque fechada erróneamente 5-3-2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado sub iudice a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° y 406 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal. Dicha impugnación fue contestada por el Abogado: JESÚS JOSÉ CAPOTE, FISCAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento jurídico en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 18 de Abril de 2.007.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de Marzo de 2.007, el Abogado: LUIS IGNACIO RAMÍREZ, en su carácter de defensor del acusado: ISAIAS JIMÉNEZ SUAREZ apeló la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 5 de Marzo de 2.007, aunque fechada erróneamente 5-3-2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado sub iudice a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° y 406 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en los siguientes términos:
“I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.
La decisión contra la que se ejerce el presente recurso es la sentencia condenatoria dictada en juicio oral y público por el Tribunal Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano ISAÍAS JIMÉNEZ SUAREZ; la cual es recurrible a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a impugnar la mencionada sentencia por falta de motivación.
Dicha impugnación tiene su fundamento en lo siguiente:
Desde hace algún tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia han contextualizado la motivación de la sentencia como parte integrante del debido proceso y el derecho a juicio justo.
En este sentido es de destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-8-2002, con ponencia del Magistrado García García, la cual expresa:
(Omissis).
El derecho a la tutela judicial efectiva referido a la motivación de la sentencia deriva en el derecho del justiciable de obtener una decisión fundada en derecho y sustentada en los elementos fácticos controvertidos y analizados de manera integral con base en la totalidad de los argumentos esgrimidos y a la luz del análisis particularizado de las pruebas recibidas en el debate.
En efecto, la sentencia es sin duda un acto de convencimiento, un acto de convencimiento procesal y aún social. Este convencimiento viene dado obviamente por un ejercicio racional, CALAMANDREI sostiene que la motivación “constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”. Por otra parte y tal como y lo expone GIOVANI LEONE “La motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magistrado penal; ya que ella esta destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”.
En el caso que nos ocupa la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de Caracas y publicada en fecha 5 de Marzo de 2007, adolece, a no dudar, de la necesaria motivación que debe sustentar las decisiones judiciales.
La referida falta de motivación se manifiesta, por lo menos en tres puntos diferentes en la decisión del Tribunal de la Primera Instancia.
EL TRIBUNAL A QUO NO VALORÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS. EL TRIBUNAL A QUO SILENCIÓ Y OMITIÓ LA MENCIÓN, Y OBLIGATORIA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE MORELBA SUAREZ.
Ciudadanos Magistrados de este Corte de Apelaciones, la sentencia penal es un hábeas lógico, integral, que se basta a sí mismo y del cual debe emanar convencimiento y credibilidad, ello es la necesaria consecuencia de un análisis total y la explicación decantada de los argumentos expuestos y las pruebas recibidas, las cuales sustentan las afirmaciones que a modo de conclusión se plasma en la decisión que toma el Juez y que pretende resolver el conflicto.
Más sin embargo en el caso que nos ocupa, asistimos a una abierta violación de los principios que informan la motivación de las decisiones judiciales, uno de ello lo constituye la valoración de todas las pruebas objeto del debate. En nuestro caso concreto, el Tribunal de la primera instancia obvió y no valoró la deposición del testigo MORELBA SUAREZ, viciando esto de absoluta inmotivación su fallo.
Los principios que informan la motivación de las sentencias pueden ser indicados con el profesor JUAN IGARTUA, como “bases para un control de la motivación, de las cuales pueden al mismo tiempo deducirse el contenido que debe tener dicha motivación, las siguientes: 1. Respetar los cánones de racionalidad vigentes; 2. Valoración individualizada de los medios de prueba; 3. Valoración de todas las pruebas, sean de signo exculpatorio o inculpatorio; 4. Explicar el razonamiento inferencial y 5. Justificación interna y externa del razonamiento.”
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la importancia de la mención a la totalidad de las pruebas desde el punto de la motivación del fallo y específicamente el silencio de una o varias pruebas, en este caso, como en el que se nos plantea, de prueba testimonial, tiene como consecuencia indudable la anulación del fallo por inmotivación de la decisión por silencio de la prueba testimonial.
En efecto, en una decisión cuyo ponente es el Dr. Omar Mora Díaz, actual Presidente del Tribunal Supremo, de fecha siete (7) de Marzo de 2002, el Máximo Tribunal dejó a asentado lo siguiente:
(Omissis).
En efecto, la ciudadana MORELBA SUAREZ, fue una testigo oportunamente ofrecido por la defensa del acusado ISAÍAS JIMÉNEZ, testimonio éste que fue admitido por el Tribunal de Control respectivo, y que fue recibido en el debate oral y público, oportunidad en la cual rindió declaración ante el tribunal de juicio que dictó la sentencia que aquí se impugna y fue sometido a interrogatorio, todo lo cual consta en el acta de debate correspondiente.
Más sin embargo en el texto de la decisión no se hace mención EN NINGUNA PARTE, SE SILENCIA ABSOLUTAMENTE la declaración de la testigo MORELBA SUERAZ.
En efecto, esta testigo declaró en el curso de la recepción de pruebas del debate y su deposición es de decisiva importancia pues arrojó luces sobre el comportamiento del acusado cuando lo aprehendieron , así como también sobre la ropa que incautaron y la ausencia de arma en casa de Isaías Jiménez.
Así, esta testigo a preguntas contesta “omissis”
Como vemos esta testigo ofrece información diametralmente opuesta a la convicción a la que llegó el Tribunal pues refiere que las ropas del acusado no estaban impregnadas de sangre y que no incautaron arma sino ropa, por lo cual el tribunal a-quo estaba obligado a no sólo mencionar a la testigo al hacer el inventario, sino y aquí los más importante, a rechazar o aceptar su testimonio de manera racional y lógica, es decir motivada.
Por el contrario el a-quo hace mención ni alusión a la testigo MORELBA SUAREZ, como tampoco, obviamente, se examina su deposición y las respuestas hechas a las interrogantes que se le formularon; no se analiza su testimonio, como tampoco se valoró el mismo, ya para aceptarlo o bien para rechazarlo total o parcialmente.
Nuestra aseveración se patentiza cuando es el mismo tribunal el cual, dice, toma decisión “basándose en todas y cada uno de las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Audiencia y Pública concatenada entre si...”
Por ello esta gravísima omisión y silencio de prueba testimonial vicia de manera absoluta el fallo al cual llegó el Tribunal Noveno de Juicio de Caracas, pues a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia citada, la decisión tomada en el presente caso no fue producto del análisis de la totalidad de las probanzas recibidas en el debate, configurandose claramente una falta de motivación lo cual hace insostenible e írrita la tantas veces mencionada sentencia.
De igual manera cuando se examina las llamadas por el a-quo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se encuentra, al final esta mención:
“Con El Resultado De la Experticia Realizada a la Evidencia Física”.
Dignos Magistrados de esta Corte, ¿Qué es eso?, ¿a que evidencia física se estará refiriendo el Tribunal de Juicio?,
Debemos recordar que en esta investigación se colectaron y recabaron evidencias físicas de espejos rotos y ropa, nunca un arma porque esta nunca se consiguió.
Ahora bien, no sabemos a que evidencia alude el tribunal y menos aún cual fue su razonamiento, porque no lo hubo, para tomar, rechazar u adminicular esta prueba con otras.
Esta falta absoluta de motivación hace imposible evaluar el razonamiento del tribunal y la aplicación en él de las reglas de la sana critica.
II
EL TRIBUNAL A QUO BASA SU DECISIÓN EN UNA SOLA TESTIGO PRESCENCIAL Y NO ANALIZA SUFICIENTEMENTE LAS OTRAS PROBANZAS QUE SE RECIBIERON EN EL DEBATE.
En efecto, el Tribunal a –quo deja descansar su decisión condenatoria en la deposición de la ciudadana RAMÍREZ SERNA MARTHA LUCIA, sin embargo esta declaración que es sumamente confusa y contradictoria debe ser concatenada y analizada con las otras pruebas recibidas en el juicio oral y público en orden a proba la culpabilidad del acusado y esto NO LO HIZO JUZGADO NOVENO DE JUICIO.
En el capitulo correspondiente a la culpabilidad del acusado, es donde ciudadanos integrantes de esta Corte de Apelaciones se evidencia dramáticamente la falta de motivación de esta decisión condenatoria, así como también insólitamente se hace referencia a elementos ajenos a juicio que nos ocupa.
De esta manera luego de mencionar y transcribir extensamente la declaración de esta testigo-victima, el tribunal noveno de juicio menciona, (sólo menciona, sin analizarlas), las declaraciones de LENIS ROA (médico patólogo) y las declaraciones de los funcionarios aprehensores y dice, citamos textualmente:
(Omissis).
Dignos integrantes de esta alzada, la insólita referencia a elementos ajenos a esta caso en un capitulo tan importante en una decisión como lo es la Culpabilidad, no refleja sino la que hemos venido denunciando con base a los supuestos de falta de motivación de la sentencia.
Isaías Jiménez Suárez es culpable de la muerte de lactante Amado?, cual es la conducta típica, antijurídica y culpable que lesiona el bien jurídico tutelado de lactante Amado?. Quien es lactante Amado?
Pero más allá de lo que hemos calificado como insólito y que nos deja en un estado de perplejidad jurídica; dónde está el necesario análisis probatorio que derive en la plena convicción de la actuación circunstanciada de Isaías Jiménez Suárez en los delitos por los cuales se le ha acusado?
De ello no hay respuesta en la inestable y ausente de motivación sentencia de la cual aquí recurrimos.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
La decisión jurisdiccional debe ser un todo que se basta a si mismo, que al haber cumplido con el impretermitible análisis jurídico de la totalidad de las pruebas recibidas en un debate contradictorio, oral, público, inmediato y concentrado; dimane autoridad, credibilidad y la fuerza que el ordenamiento legal ofrece a los dictados de los órganos estadales encargados de la administración de justicia, pero para ello este dictamen debe cumplir con los requisitos intrínsecos que el propio ordenamiento manda.
Esta decisión que aquí hoy recurro adolece abiertamente de la necesaria motivación y convencimiento argumental que la razón dá a todas las cosas, por ello debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público al término del cual deberá dictaminarse con el debido apego a la normativa procesal vigente.
III
Por las razones expuestas solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones que con base en las denuncias efectuadas y de conformidad con los dispositivos legales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y ase ANULE la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (5) de Marzo de 2007 y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 26 de Marzo de 2.007, el Abogado: JESÚS JOSÉ CAPOTE, FISCAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de apelación así:
“CAPITULO I
Así las cosas, como hechos del proceso y que en criterio de esta Representación Fiscal, son constitutivos del delito antes referido indicando que efectivamente, el ciudadano Jiménez Suárez Isaías Manuel, fue la persona que en, en fecha 17-12-05, se encontraba en el apartamento de la ciudad Burbano Depablos Yenith Lisbeth, quien era su novia y sostenía una discusión, fue cuando el ciudadano Jiménez Suárez Isaías Manuel, se abalanzo sobre ella y le ocasiono cuatro heridas en el pecho con un cuchillo, las cuales posteriormente le producirán la muerte, en el momento en que realizaba esta actividad criminal, en una habitación contigua se encontraba la ciudadana Serna Martha Lucia Manuel, quien presencia los hechos antes narrados y trata de impedir lo ocurrido pero el ciudadano Jiménez Suárez Isaías Manuel, trata de quitarle la vida también de la misma forma pero sin embargo esta logra escapar recibiendo una herida cortante en la cara, luego el ciudadano Jiménez Suárez Isaías Manuel, huye del lugar dejando a las victimas en el apartamento.
CAPITULO II
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que los argumentos alegados por la defensa en cuanto al Derecho que fundamenta la decisión cumple con los extremos de Ley, en tal sentido
PRIMERA DENUNCIA DEL RECURENTE
En cuanto a la primera denuncia referida al artículo 452, en sus ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta de motivación de la sentencia.
Se observa, artículo 452, en sus ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ilogicidad en la motivación la sentencia:
Falta de motivación en la sentencia esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de manera expresa, explanando en forma perfecta, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y de la sentencia, según las argumentaciones de las partes intervinientes en el presente proceso, así como el precepto jurídico que se le aplico portarte de quien detenta la acción penal, así mismo se dejo expresa constancia de las defensas esgrimidas y argumentadas por el representante del acusados, también es importante destacar el traslado fiel y exacto de las declaraciones de los testigos expertos y demás medios de pruebas en las actas que conforman el debate, así como del análisis de cada una de estas exposiciones.
En resumidas cuentas, esta sentencia es el resultado de la consignación fiel de los extremos de ley exigidos para la motivación de una decisión, la cual resuelve, todos los puntos objetos del debate, por tal motivo considera quien aquí suscribe que no existe una violación al requisito de motivación de la sentencia, por el contrario, todo lo alegado por las partes fue arropado por esta decisión a la luz de unos preceptos legales debatido durante el juicio oral y publico.
En cuanto a la denuncia que señala la defensa en relación a la presunta falta que comete el sentenciador al no valorar de ninguna manera la declaración de la testigo Morelia Suárez, quien es madre del acusado, es importante destacar que siendo la misma madre del acusado, tiene un interés directo en las resultas del juicio y por tanto su declaración carece de objetividad y credibilidad, ...debido a que no se le puede pedir otra conducta a la madre a con respecto a su hijo, así mismo es importante destacar que en el caso que nos ocupa la testigo no presencio los hechos, esto en razón de que nunca estuvo en el lugar de los hecho cuando se realizo el delito, por tal motivo mal podría dar una declaración que se acerque a la verdad en cuanto a la actividad que desplegó, en este caso el acusado quien también es su hijo, al momento de realizar el hecho punible.
Ahora bien si analizamos la declaración de la Ciudadana Morelia Suárez aislándola del contesto de la decisión la misma, no aporta ningún elemento que pueda modificar de manera sustancial el dispositivo de la sentencia, de tal manera que ni siquiera el ministerio público ejerció su derecho a interrogar al testigo antes mencionado, por ello el hecho de que la sentenciadora no haya valorado de ninguna manera la declaración de la ciudadana antes mencionada no vulnera los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menoscaba la tutela judicial efectiva referida a la obligación del estado de garantizar una justicia idónea, sin, dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el segundo relacionado con la exigencia del Estado de no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, para no incurrir en impunidad generada por excesivos formalismos procesales.
Ahora bien, en cuanto al contenido integro de la sentencia, se puede afirmar, que la misma se elaboro apreciándose y valorándose las deposiciones transcritas de todos los testigo y expertos, así como cada una de las pruebas documentales, lo que ineludiblemente trajo como consecuencia lógica una sentencia condenatoria
Pues bien, la defensa señala que esta sentencia viola normar y reglas referidas a la elaboración de la sentencia, perjudicando de tal manera su patrocinado que solo anulando la sentencia se subsana el error existente según el dicho de la defensa, ...en relación a los derechos de los imputados nuestro máximo Tribunal a señalado...(Omissis).
Así mismo a Criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada, en acta que constituye el expediente:
Como punto de partida para el presente razonamiento hay que destacar, la importancia de un bien común por encima de cualquier interés individual, si bien es cierto, que la libertad individual del acusado constituye un derecho inaleanable, protegido y garantizando por principios constitucionales, no es menos cierto que es preponderante la el bien común al cual todos los sujetos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social, es por esta razón que este principio debe prelar por encima del interés individual.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva declarar sin lugar el Recurso de apelación Interpuesto por la defensa, toda vez que la misma ha fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en constitución y las leyes, siendo que no existe ninguna violación, así mismo solicito confirme la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006), donde aparece como condenado el ciudadano Isaías Jiménez Suárez, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente.” SIC
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 27 de Abril de 2.007 a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Acusado: ISAÍAS JIMÉNEZ SUÁREZ, su Abogado Defensor: LUIS IGNACIO RAMÍREZ y el FISCAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: JESÚS JOSÉ CAPOTE, quienes hicieron sus alegatos en forma oral.
El defensor apelante sustentó su impugnación en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente alegando falta de motivación y en primer término refiriendo que el Tribunal de Juicio no valoró la totalidad de las pruebas, ya que silenció y omitió la valoración de la prueba testimonial de la ciudadana: MORELBA SUAREZ.
De una revisión del texto íntegro de la sentencia, se evidencia claramente que efectivamente a lo largo de sus treinta y dos (32) folios, ni siquiera cuando se hace referencia a los padres del acusado, se menciona a la ciudadana: MORELBA SUÁREZ, quien es la progenitora del enjuiciado: ISAÍAS JIMÉNEZ SUAREZ, ya que al hacer referencia a su madre, solo se colocó SUARES DE JIMENES (v).
Sin embargo, consta en el acta de juicio levantada con motivo de las audiencias que tuvieron lugar para producir la sentencia impugnada, que el día miércoles treinta y uno (31) de Enero de 2.007, rindió testimonial en último lugar la ciudadana: MORELBA SUÁREZ DE JIMENES, como fue recogido en dicho instrumento:
“... a la sala de audiencias a la ciudadana SUAREZ DE JIMÉNEZ MORELBA, quien fue identificada de la siguiente manera: nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, profesión u oficio Asistente Administrativo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.420.643, de seguidas expone: “Todo empezó el 17 de diciembre me levanté ya que mi esposo se iba donde su jefe y mi hija a otro sitio, me levante para prepararle algo, en vista de un problema de salud, como Isaías estaba dormido por que trabaja de noche , el se acostaba de día, yo me volví a acostar cuando sentí la puerta de el, que se levantó fue al baña, vio televisión y me dijo que íbamos almorzar junto, y comimos junto el se quedo viendo la televisión, hubo un momento que no me levanté, cuando suena el teléfono, yo tengo identificador de numero el que llamaba empieza 541 es el de Yenih, me fui para el cuarto, Isaías salio, me queda acostada sola, serian como las 5:30 y vi a Isaías que entro, por que estaba un juego caracas Magallanes, me pregunto por su hijo y su hermana, el llego tranquilo con su misma ropa, y ahí se quedo, llego mi esposo a las 6:30 a la 7.00 mi hija con el niño, me levanté a preparar la cena, después me fui acostar , el niño se que le decía que iban a jugar play station , de ahí mas nada porque me acosté a dormir, el domingo me levante a eso de las 9:00 siento la puerta del cuarto de Isaías, era el niño, viene mi esposo con el vigilante del edificio y tres funcionarios que venían a buscar a Isaías, un policía en forma agresiva me indico que tenía que sacar a Isaías, cuando subo consigo a Isaías con las manos esposada, el me contesto yo no hice nada, en ese momento me entero de lo que paso. y se lo llevaron, luego fui a declarar a la policía. es todo. Seguidamente Interroga la defensa Privada: ¿Dónde vive? En la Rómulo Gallego, somos cuatro personas. ¿Cuántos hijos tienes? dos. ¿el estudia? si, ¿Usted ve hay numero 541. De quien es? De Yenih tengo la costumbre de ver el indicador y se que e Yenih, ¿cómo sabia que era su numero?, si porque siempre llama a la casa, ¿Usted refirió que usted ve cuando Isaías sale a la calle, como estaba vestido?, Jean, camisa, y zapato deportivo camisa azul clarita, ¿A que hora regresa? Cuatro a cinco y media ¿Usted se da cuenta cuando regresa?. si porque que me pidió la bendición estaba vestido de la misma manera que se fue, ¿entro a su cuarto a cambiarse? No, ¿Cuál era la altitud? normal ¿Lo vio conmocionado? No, ¿Usted vio la ropa impregnada de sangre? No porque me hubiera asustado, ¿Qué hizo cuando llego? Se quedo en la sala viendo televisión, ¿Cuál fue la actitud del funcionario? Agresiva con la pistola en la mano, Isaías le menciono que tenía la necesidad de de viajar no porque al contrario lo habían subido de carhp, cuando llegan los Funcionarios donde estaba el en su cuarto., yo me mantuve en el piso siete con el niño. Isaías salió corriendo no estuvo sentadito, no opuso resistencia a la aprehensión ¿Los funcionario revisaron el Apartamento? si revisaron todo, todo lo dejaron patas arriba, ¿Esto funcionarios. Se llevaron la ropa del viernes, del sábado, fueron al baño y se levaron varias camisa de mi esposo y también, ¿Recuerda si las prendas tenían manchas de sangre? no en absoluto, la ropa era clarita. ¿Qué le decía Isaías? Yo no he hecho nada, cuando nosotros vemos sangre se no baja la atención. “ SIC
Dicha testimonial, no fue admitida durante la Audiencia Preliminar por quien presidía el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el 26 de Junio de 2.006, pero como resolución de un Recurso de Apelación fue admitida por la Sala N° 5 de esta Corte de Apelaciones en fecha 6 de Noviembre del mismo año.
La Representación Fiscal en su contestación a la impugnación de la defensa, respecto a este particular reconoció la no valoración de la testimonial de la ciudadana: MORELBA SUÁREZ en la recurrida, restó importancia a tal circunstancia, ya que por ser la madre del acusado, tiene interés directo en las resultas del juicio y por tanto su declaración carece de objetividad y credibilidad, aunado a que no presenció, ni estuvo en el lugar de los hechos
Añadió la Vindicta Pública, que la deposición de la ciudadana: MORELBA SUÁREZ nada aportó que pudiese modificar de manera sustancial el dispositivo de la sentencia, por lo que su no valoración no infringió la tutela judicial efectiva, ni la eficacia procesal en aras de no reponer por omisión de formalidades no esenciales, ni excesivos formalismos procesales.
Lo cierto es que el sistema acusatorio actual imperante en el proceso penal venezolano, se encuentra regido en cuanto a la apreciación de las pruebas por la sana crítica constituida por la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y totalmente contrapuesto a lo que en el sistema inquisitivo anterior inserto en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado se conocía como la tarifa legal probatoria.
En efecto el Juez de juicio está en la ineludible obligación de analizar y comparar todas y cada una de las pruebas que sean ventiladas en el debate, sin exclusión a priori de ninguna de ellas por prejuicios o preconcepciones ajenas a los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
La testimonial rendida en el debate oral y público por la ciudadana: MORELBA SUÁREZ, madre del acusado: ISAÍAS JIMÉNEZ SUAREZ, se insiste prueba admitida a este juicio por decisión expresa de la Sala N° 5 de esta Corte de Apelaciones, ha debido ser valorada por la Juez de la recurrida como cualquier otra prueba, con el debido análisis individual y la comparación con el resto del cúmulo probatorio, ya que lo ocurrido, vale decir, la no valoración de dicha deposición en la sentencia violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, ambos del acusado, como están consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna venezolana.
Respecto a la ausencia total de valoración de la deposición de la madre del acusado se trae a colación la Sentencia N° 086 del 11 de Marzo de 2.003 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN:
“Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.
De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (resaltado de la Sala)
..., no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.
De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas de testigos antes mencionadas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR LA NULIDAD, por inmotivación de las sentencias dictadas por … a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público, y se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Así mismo sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, se transcribe parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Ciertamente considera este ad quem que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente.
La Sentencia examinada no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.
El fallo objetado no incluye la motivación adecuada a lo traído como cúmulo probatorio al juicio, por lo que esta denuncia planteada SE DECLARA CON LUGAR y como consecuencia de esta SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia apelada y SE ORDENA a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal la realización de un nuevo debate con prescindencia de los vicios señalados. Todo de acuerdo a los artículos 191, 195, 196, 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Debido a la naturaleza y efectos de los pronunciamientos emanados referentes a esta denuncia examinada, no se entra a conocer el resto de los planteamientos del libelo impugnativo por ser inoficioso e inútil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: LUIS IGNACIO RAMÍREZ, en su carácter de defensor del acusado: ISAIAS JIMÉNEZ SUAREZ contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 5 de Marzo de 2.007, aunque fechada erróneamente 5-3-2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado sub iudice a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° y 406 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 5 de Marzo de 2.007, aunque fechada erróneamente 5-3-2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado sub iudice a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° y 406 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal; conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público al respecto ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al de la decisión anulada; acorde con los artículos 434 y 457 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA
LA SECRETARIA,
KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
KARLA TORRES LARA
Exp. Nº 2348
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