REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 3 de Abril de 2.007
196º y 148º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO.
EXPEDIENTE Nº 02331
FISCALÍA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. IVAN LEZAMA
IMPUTADOS: ROGER MENDOZA MOLFESE – RAUL MENDOZA – ROGER MENDOZA BENÍTEZ – OSCAR MENDOZA
DEFENSORES: LUIS ROGELIO GANDICA – ALEJANDRO URDANETA
VÍCTIMA: HUMBERTO GUTIÉRREZ
Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: HUMBERTO GUTIÉRREZ, en su condición de víctima contra el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra ROGER MENDOZA, RAUL MENDOZA, ROGER MENDOZA (HIJO) y OSCAR MENDOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, dictado por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 15 de Mayo de 2.006, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido estructurado en dos denuncias con fundamento jurídico en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 26 de Marzo de 2.007.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de Febrero de 2.007, el Abogado: HUMBERTO GUTIÉRREZ, en su condición de víctima apeló el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra ROGER MENDOZA, RAUL MENDOZA, ROGER MENDOZA (HIJO) y OSCAR MENDOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 15 de Mayo de 2.006, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Encontrándome en la oportunidad de formular mi recurso de apelación en contra de la referida sentencia, por aplicación de los artículos 325, 447 ordinal 1º, 448, 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ante la autoridad de usted, con la venia y formalidades de estilo, ocurro para fundar mi petición y en efecto lo hago en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA:
con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 3214 ordinal 3º, 12, 22, 23, 173. 323 eiusdem, por cuanto se me quebrantó mi derecho a la defensa y al debido proceso, pues el Juez 40 de Control de esta misma Circunscripción Judicial a) no motivó el fallo, b) ni me dio la oportunidad de ser oído antes de dictar el sobreseimiento, c) hubo silencio de pruebas y d) no se me protegió el derecho que como victima tengo en el proceso, lesionando mi derecho a la tutela judicial efectiva y a tener un debido proceso, como lo pauta la Constitución. (art. 26 y 49 ord. 3º)
Efectivamente, los hechos fueron denunciados el 14 de septiembre de 2004 ante la Fiscalía del Ministerio Público, en mi condición de victima, pues fui injustamente agredido, golpeado por 4 sujetos en la tarde del 14 de septiembre de 2004, en las inmediaciones de mi lugar de residencia, a las 6:15 de la tarde, cuando ROGER MENDOZA, RAUL MENDOZA, OSCAR MENDOZA Y ROGER MENDOZA HIJO, por el solo hecho de protestar airadamente, al verme sorprendido, transitando por la acera en dirección a mi casa, cuando en una ventana de la casa que pertenece al Sr. Roger Mendoza, sorpresivamente salieron tres perros, entre ellos un doberman, ladrándome tan furiosamente que pensé me iban a morder en la cabeza, pues la ventana esta a ese nivel. Al protestar airadamente, esos cuatro sujetos, que estaba en la esquina de Gobernador, se me vinieron encima, y sin prestar dialogo alguno RAUL MENDOZA me agarró por el brazo izquierdo, ROGER MENDOZA me agarró por detrás, como estrangulándome y OSCAR MENDOZA me sentenciaba, manoteándome en la cara y diciéndome que tuviera mucho cuidado con sus perros. Acto seguido comenzó a golpearme, mientras los otros dos me sujetaban y el otro, desde atrás me lanzó al piso, revolcándome, rodé por el suelo y al levantarme, me volvieron a agarrar y me volvieron a golpear, agavillándose de ese modo en mi contra para causarme lesiones personales intencionales.
El Fiscal del Ministerio Público, contrariando su deber, solicitó el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos investigados no pueden atribuirse a los imputados y el Ciudadano Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control declaro: que “...Según las investigaciones realizadas se evidencia que el hecho no puede atribuírsele a los imputados...” y que “...Por todo lo antes expuesto y en virtud de que el hecho no puede atribuirse a los imputados, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es adherirse a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ROGER MENDOZA, OSCAR MENDOZA, ROGER MENDOZA HIJO Y RAUL MENDOZA, conforme a lo dispuesto en el Ordinal Primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ciudadanos Magistrados, el auto que declaro el sobreseimiento, en aplicación del artículo 173 y 324 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal debe estar motivado, puesto que como victima tengo derecho a saber cuales son las razones de hecho y derecho de la sentencia (art. 324, Ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal).
El fallo debe contener la exposición concisa de las razones de hecho y de derecho con el objeto de verificar la racionalidad de la sentencia impugnada; debe ser una exposición clara, entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, pues el dispositivo del fallo debe ser el razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que solo mediante este razonamiento se podrán establecer los verdaderos elementos que el sirvan al juez de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificando de esa manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estos al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el órgano Judicial para desestimar sus pretensiones.
En el presente caso el Juez no analizó, ni siquiera mencionó los elementos probatorios existentes en autos para explicar la razón que tuvo para considerar que los hechos no pueden atribuirse a los imputados. Esa es una obligación prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, basta una revisión simple a las actas del expediente para preguntarse ¿a cuáles hechos se refiere el Juez? Porque es claro que los delitos se cometieron, y de eso existen pruebas de sobra en el expediente. Así, la denuncia de la victima, (folio3 y 6,) la declaración de los testigos de la victima (folios 7,8 y 36), la EXPERTICIA MEDICO-FORENSE (FOLIO 18) Y ¡hasta la confesión de alguno de los agavillados! véase, por ejemplo, la copia certificada de la denuncia que hizo el co-imputado Oscar Mendoza en la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora. Allí manifiesta a los días de los hechos que “por un problema suscitado a raíz de una discusión porque el señor se asusto con mis perros posteriormente la discusión se subió de tono nos fuimos a las manos y el señor me amenazó con unos tiros”. Nada dice de la supuesta defensa de su hermano. ¡porque es una mentira!. Nótese que la victima manifestó no querer firma esa denuncia, en principio porque se vio sorprendido con ésta, pues la Fiscalía estaba conociendo de la situación y no había explicación ni lugar a esa denuncia, en principio porque se vio sorprendido con está, pues la Fiscalía estaba conociendo de la situación y no había explicación ni lugar a esa denuncia. Pero se observa que eso era la base de una coartada para librarse de la responsabilidad y falsear los hechos, como lo aseverado por ellos ante la misma Jefatura Civil el 25 de enero de 2005 en la cual, ( que no le dieron curso, por cierto) me atribuyen haberlos amenazado con “escoñetar” a uno y “Joder” a otro, lo cual es absolutamente falso. Pero véase abiertamente la confusión del co-imputado Roger Mendoza en su declaración del folio 59, al dibujarme como un sujeto pendenciero, “...ese golpe que le dieron fue bien dado...”; otro de los imputados falsea los hechos recriminándole a la victima una conducta que nunca ha tenido y que definitivamente deberán probar en el debate al cual tengo derecho y que se me ha negado con esa decisión arbitraria del Juez de Control. ¿Cómo que no puede ser imputado a esos ciudadanos la autoría de esos graves hechos? Eso se determina con una simple comparación de las actas; es más hasta se aprecia a simple vuelo la falsedad de los dos testigos presentados por los agresores; nótese, por ejemplo, cuantas personas nombran el Testigo José Gregorio Gil en el lugar de los hechos; solo el principal responsable y maquinador de esa desagradable situación el Sr. Roger Mendoza. Determinaran que ese ciudadano José Gil no estaba en el lugar de los hechos al momento de producirse las agresiones y el Agavillamiento, cuyo motivo esencial ha sido la mentada filtración que desde hace tiempo tiene la casa del Sr. Roger Mendoza, esa es la verdadera causa del problema y que mantiene a ese Sr. Con odio incontrolable en mi contra y que no veía la oportunidad de “cobrarse” la pretendida afrenta. A pesar de que me he comportado frente a ellos como un señor decente, como ellos mismo lo aseveran en la declaración. Es allí en donde esta la causa de toda esa maquinación malévola. Aseguro que el día de los hechos se materializó el deseo que habían planteado hacia tiempo. Los perros son la excusa.-
Con las declaraciones de los tres (3) testigos presénciales, hábiles y contestes, traídos por la victima, se demuestra todo en cuanto a la realización de los hechos delictivos y a la responsabilidad de los imputados en ese hecho tan grave; así como la experticia del Médico- Forense en torno a las lesiones personales. Por ejemplo Ruby Arellano dice que vio cuando dos sujetos agarraban a la victima mientras lo golpeaban. José Arellano dice que vio cuando Raúl Mendoza sujetaba a la victima por un brazo para que los otros sujetos lo golpearan y José Gregorio Arellano afirma que vio cuando un vecino suyo estaba siendo golpeado por otros vecinos. De haberlo apreciado el Juez, otro hubiera sido el resultado.
Por otra parte, todos esos hechos y su fundamento deben ser debatidos en la audiencia que examine los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Fiscal, que por lo demás encontró en la conducta de la victima, presentada por los imputados, una causa de justificación PARA QUE ME GOLPEARAN. Cómo se ve?. Pero aún más, esos “guardines de la buena fe”, que son los agresores, siempre en esa actitud de retaliación y de venganza, han encontrado en la base del Fiscal y en el fallo del juez basamento para pretender “meter en la cárcel” que así lo dicen, a los testigos de la victima y a la propia victima. (anexo copia simple de la acusación)
Puesto que la victima, por aplicación del art. 23 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el derecho de acceso al Órgano Judicial y a la reparación a que haya lugar, derecho este desconocido por el Juez de Control, la Corte de declarar la Nulidad absoluta de ese fallo de sobreseimiento; porque, entre otras razones, también silenció mi denuncia de Agavillamiento, delitos cuyas huellas están diseminadas en las declaraciones de los testigos, incluido uno de los por ellos aportados, Carlos Herrera, quien en su declaración esboza lo motivos reales de la gavilla y de las lesiones. Lo mismo que el propio Roger Mendoza hijo ratifica en su declaración ante la Fiscalía, esto es, el motivo real es la filtración en la casa del Sr. Roger. ESO ES VENGANZA Sr. (Folio 63)
También hay falsedad de la declaración de un testigo promovido por los agavillados-agresores, la de José Gregorio Gil, como se vera en el debate que abra. No hay dudas de que los hechos a los cuales se refiere el Juez es a la responsabilidad criminal de los agavilladores-agresores y para ello se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba y confrontarla con las demás existentes en autos para establecer las conclusiones que sirven de base a la decisión y no lo hizo, causándome un grave perjuicio a mi derecho Constitucional de defensa y al debido proceso, lo cual produce la Nulidad absoluta del fallo y así formalmente lo pido.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 denuncio la infracción de los artículos 323 y 120 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en razón de no haber dado un trato igualitario al que tengo derecho por mandato del artículo 21 de la Constitución, el derecho a ser oído en los términos del artículo 49 ordinal 3ro. En armonía con el artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, y esto es lo más grave, el artículo 120, ordinal 7º, como victima, me da el derecho a ser oído por el Tribunal de la causa antes de decidir acerca del sobreseimiento, máxime cuando se trata de una decisión con naturaleza tan delicada porque le pone fin al proceso.
Pues bien, el Juez 40 de Control, sin la realización de unan audiencia en cual oyera algunos argumentos de la victima, pues mi derecho, se reitera, declaro el sobreseimiento de la causa. Ha dicho la sala de casación Penal que en casos como en el que nos ocupa, en cual hay intereses encontrados, tanto de la victima como de los imputados, lo jurídico es el proveimiento de la audiencia en donde se discutan los fundamentos del sobreseimiento.
Y eso es lo que efectiva y formalmente solicito.
Así las cosas y en conclusión, el Juez de Control lanzó por la borda todo el acervo probatorio acumulado durante la fase de investigación, sin hacerle un mero análisis y es evidente que el tribunal falló sin realización de la audiencia en la cual yo tenía la oportunidad de ser oído, de hacer alegaciones, infringiendo con ello mi derecho de igualdad, el de acceso a la Justicia, derecho a la defensa y derecho al debido proceso, previstos en los artículos 21, 26 y 49 ordinal 3ª de la Constitución de República, lo cual da lugar a la Nulidad absoluta del fallo y así lo pido formalmente, ordenando al Tribunal de Control la realización de una audiencia para discutir los fundamentos del Sobreseimiento.-
Por último, Ciudadano Juez, el Ordinal Primero del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal declara cuáles son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre ellas, las que pongan fin al proceso. En efecto, la sentencia de sobreseimiento que nos ocupa es una decisión que pone fin al proceso. Así lo declara el artículo 319 del mismo Código Adjetivo Penal: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa Juzgada.” En el presente caso, el auto que declaró el sobreseimiento a favor de los imputados es recurrible y es por ello que acudo a la digna autoridad de usted a objeto de formular el recurso de Apelación contra la sentencia de Sobreseimiento fundamentada en el Ordinal Primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de mayo de 2006, FECHA PUESTA A MANO, y notificada el 9 de febrero de 2007, PUESTO QUE EL EXPEDIENTE LO HABÍAN REMITIDO A LOS ARCHIVOS JUDICIALES. Pido que la misma sea admitida y se tramite en la forma legal y en su oportunidad se declare Con lugar con todos los pronunciamientos de ley, lo cual no puede ser otro que la declaratoria de Nulidad del fallo y la realización de una audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 del C.O.P.P.-”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Mayo de 2.006, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó Sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“SOLICITUD FISCAL
El ciudadano (a) DR. NELSON ROMERO TOLTOSA, Fiscal Cuadragésimo Primero (41º ) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: ROGER MENDOZA, RAUL MENDOZA, ROGER MENDOZA (HIJO) Y OSCAR MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, derogado; todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal .-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:
Se inició la presente investigación mediante la denuncia de fecha 14-09-2004, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.943.939 ante la Fiscalía séptima del Ministerio Público , donde manifestó entre otras cosas: “Comparezco... a objeto de formular denuncia en contra de los ciudadanos ROGER MENDOZA, RAUL MENDOZA, ROGER MENDOZA (HIJO) Y OSCAR MENDOZA quienes... momentos en los cuales yo me dirigía a mi casa y estaba descargando unos útiles de limpieza pero el transitar por la acera enana de las ventanas de la casa colindante en la en cual habita el Sr. ROGER quien dos o tres perros que ladran ferozmente a todos los transeúntes asustando a los mismos, en consecuencia igualmente cuando pasaba por allí lo hicieron conmigo y por el susto preferí una palabras grosera a los perros, pero los denunciados que se encontraban en la esquina de Gobernador al escucharme se vinieron en veloz carrera hacia donde yo me encontraba y agresiva mente uno de ellos me agarró por un brazo y el otro me sujetó la camisa y el más joven de ellos me sujetó la camisa y el más joven de ellos de nombre OSCAR, me manoteaba en la cara (folio 3)”.-
Según las investigaciones realizadas se evidencia que el hecho no puede atribuírsele a los imputados.
Ahora bien se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Sobreseimiento. ARTICULO. 318. El sobreseimiento proceda cuando: 1. el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”...-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEMIENTO de la misma seguida a: ROGER MENDOZA, RAUL MENDOZA, ROGER MENDOZA (HIJO) Y OSCAR MENDOZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 en relación al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a: ROGER MENDOZA, RAUL MENDOZA, ROGER MENDOZA (HIJO) Y OSCAR MENDOZA; por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal , Derogado; conforme a lo dispuesto en el artículo 320 en relación al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 3 de Abril de 2.007 a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del ciudadano: HUMBERTO GUTIÉRREZ, en su condición de víctima; el abogado: IVAN LEZAMA, FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y los Profesionales del derecho: ALEJANDRO URDANETA y LUIS GANDICA, defensores de los imputados: ROGER ALBERTO MENDOZA MOLFESE, RAUL MENDOZA MOLFESE, ROGER ALBERTO MENDOZA BENÍTEZ y OSCAR ALBERTO MENDOZA MOLFESE, estos también presentes, quienes hicieron sus alegatos en forma oral.
PRIMERA DENUNCIA
El Abogado: HUMBERTO GUTIÉRREZ, en su condición de víctima-apelante adujo en esta primera denuncia contra el sobreseimiento dictado por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sustento jurídico en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: a) falta de motivación en el fallo, b) que no se le dio la oportunidad de ser oído antes de dictar el sobreseimiento, c) que hubo silencio de pruebas y d) que no se le protegió el derecho que como sujeto pasivo tiene en el proceso, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva y a tener un debido proceso, como lo pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49 ordinal 3º.
Este Tribunal Colegiado, vistos los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, aprecia en el mismo orden planteado en esta denuncia inicial que en cuanto a la motivación, el a quo, luego de hacer una sucinta transcripción de la denuncia ante el Ministerio Público y antes de transcribir el contenido del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en línea y media fundamentó así:
“Según las investigaciones realizadas se evidencia que el hecho no puede atribuírsele a los imputados.”
Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, se transcribe parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Es evidente que el fallo en revisión carece absolutamente de los elementos reseñados en la Sentencia reproducida, ya que no existe expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó según el resultado que suministró el proceso y las normas legales pertinentes; no hay razones de hecho subordinadas a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; no aparece ni siquiera un esbozo del cúmulo probatorio y por supuesto no se da decantación alguna para el resultado obtenido.
Aunado a ello y tal como lo alegó el impugnante, no se le dio la oportunidad de ser oído antes de producirse el fallo; en este particular el encabezamiento del artículo 323 del Código Adjetivo Penal establece:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
La norma citada fija de manera imperiosa al Juez competente, la obligatoriedad de fijar una audiencia para oír a las partes y a la víctima, una vez que le haya sido presentada la solicitud de sobreseimiento a menos que sustente de manera razonada y fundamentada que ello no es necesario para comprobar el motivo del requerimiento.
En este caso el Juez de la recurrida, ni convocó a la audiencia, ni sustentó la razón para no hacerlo, por lo que no actuó ajustado a los alcances de su atribución legal.
Así mismo y ahondando en lo relativo al silencio de pruebas argüido, efectivamente, a pesar de cursar en las actas una serie de medios de prueba que deben ser analizados y comparados, el Juez de mérito, no mencionó siquiera los mismos, incurriendo en lo formulado en la apelación.
Es así que la sentencia sub examine no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas, ni comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico como también la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.
Considera este ad quem que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizó, comparó, ni valoró acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, ninguna de las pruebas habidas en el expediente.
Todas ellas constituyen violaciones flagrantes a la tutela judicial efectiva de la víctima, como está consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna Venezolana y al debido proceso en cuanto al derecho a ser oído inserto en el artículo 49.3 constitucional.
Por consiguiente, el veredicto objetado no incluye la motivación adecuada a lo traído como cúmulo probatorio al proceso, por lo que esta denuncia planteada SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia apelada y SE ORDENA a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que tramite la solicitud fiscal de sobreseimiento mediante la convocatoria de las partes y la víctima a una audiencia oral, con prescindencia de los vicios señalados. Todo conforme a los artículos 190, 191, 195, 196, 323, 434 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Debido a la naturaleza y efectos de los pronunciamientos emanados referentes a esta denuncia examinada, no se entra a conocer la segunda planteada por ser inoficioso e inútil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: HUMBERTO GUTIÉRREZ, en su condición de víctima contra el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra ROGER MENDOZA, RAUL MENDOZA, ROGER MENDOZA (HIJO) y OSCAR MENDOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, dictado por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 15 de Mayo de 2.006, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; acorde con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Sobreseimiento de la presente causa seguida contra ROGER MENDOZA, RAUL MENDOZA, ROGER MENDOZA (HIJO) y OSCAR MENDOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, dictado por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 15 de Mayo de 2.006, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; con sustento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que tramite la solicitud fiscal de sobreseimiento mediante la convocatoria de las partes y la víctima a una audiencia oral, con prescindencia de los vicios señalados, con apoyo en los artículos 323 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA
LA SECRETARIA,
KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
KARLA TORRES LARA
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