Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial sobre la incidencia de recusación planteada en el asunto judicial Nº 29J-352-05 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal) por los acusadores José Albornoz Urbano y Eduardo Manuitt Carpio, representados por los abogados Humberto Contreras Morales, y Amado Antonio Molina Yépez y Néstor Gustavo Quintero Moncada, respectivamente, contra la ciudadana Norma Ceiba Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 85.3 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL RECUSANTE
JOSÉ ALBORNOZ URBANO

En escrito presentado el 16 de abril de 2007, por el ciudadano José Albornoz Urbano representado por el abogado Humberto Contreras Morales, presentó escrito formal de recusación, en contra la ciudadana Norma Ceiba Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 85.3 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “….(omissis)…Siendo el día y hora fijados par la celebración de la audiencia, después de haber tenido que esperar pro espacio de una hora a que compareciera la defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, se llevó cabo la audiencia correspondiente, en la que tuvimos que escuchar la sarta de mentiras invocadas por el acusado y lo que es mas grave aún los fundamentos de la ciudadana Juez para motivar su decisión, por demás carente de la más elemental lógica, coherencia, argumentación jurídica e imparcialidad, llegando al descaro de afirmar que estábamos en presencia de una orden de aprehensión no ejecutada, respecto a la cual ya había otorgado una medida cautelar y un permiso para viajar al exterior…(omissis)…Pero el error inexcusable, osadía y demostración de flagrante intención de favorecer a MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, se encuentra evidenciado cuando la Juez afirma que: “…(omissis)…el acusado de autos MIGUEL SALAZAR RONDÓN se presentó y se puso a derecho manifestando su voluntad reseguir el presento juicio del cual se evidencia claramente se había sustraído desde el 10-08-2006, fecha en la cual el Tribunal dictó orden de captura…igualmente consta que el acusado solicitó permiso para viajar al exterior por control médico, lo cual fue acordado por el Tribunal, imponiéndolo de la obligación de presentarse el día 10-04-2007…..con los debidos comprobantes médicos, lo cual evidencia esta Juzgadora que incumplió al no presentarse en la mencionada fecha ….se evidencia de lo expuesto por el mismo acusado, que no justifica su inasistencia por más de (7) meses de sustracción del proceso, por lo que considera quien aquí decide…y siendo que ha manifestado su voluntad de someterse al presente proceso, lo ajustado a derecho es acordar la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, como lo es régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días……(omissis)…Es decir, que la Juez de este Despacho ADMITE descaradamente que: 1.- Fijó una audiencia del viernes 30, a las 3 de la tarde para el lunes 2, a las 2 p.m. 2.- Que no notificó a los querellantes debido a la premura con que fijó y libró las boletas. 3.- Que concedió una medida cautelar y autorización para viajar fuera del país al acusado MIGUEL SALAZAR. 4.- Que lo hizo inaudita parte, ya que si esperaba que notificaran a los querellantes debía dejar privado de libertad a su protegido. Y hablando coloquialmente, le puso la tapa al frasco cuando en su decisión para fundamentar la medida cautelar acordada, acepta que MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN: 1.- Se había sustraído del proceso desde el 10-08-2006, fecha en la que el Tribunal dictó la orden de captura. 2.- Que incumplió la obligación de presentarse al Tribunal el día 10-04-2007, con los debidos comprobantes médicos. 3.- Que no justifica su inasistencia por más de siete (7) meses de sustracción del proceso. Todos lo exabruptos jurídicos no hacen mas que demostrar la descarada parcialidad que tiene la ciudadana Juez de este despacho…….a favor del ciudadano MIGUEL SALAZAR RONDÓN, razón por la cual no puedo que bajo ninguna circunstancia conozca de la presente causa, ya que si tuvo el atrevimiento de conocer una medida cautelar utilizando para ello todos los argumentos que sirven para mantener la privación judicial de libertad, con mayor facilidad y sin el menor destello de respeto pro el orden jurídico es capaz de decidir en contra de los intereses de mis representados dictando una sentencia ABSOLUTORIA a favor de su protegido dejando de analizar las pruebas que se incorporen al debate oral y público…(omissis)…Es por ello que con la URGENCIA que el caso amerita RECUSO a la ciudadana Juez NORMA CEIBA TORRES….(omissis)….En fuerza de las precedentes consideraciones y con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, RECURSO (sic) FORMALMENTE a la ciudadana NORMA CEIBA TORRES, por considerar que con las decisiones adoptadas desde el día viernes 3 de la tarde, ha demostrado su evidente voluntad de proteger y decidir a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN y como consecuencia de ello incursa en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

Por su parte, el 17 de abril de 2007, el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio representado por los abogados Amado Antonio Molina Yépez y Néstor Gustavo Quintero Moncada, presentó escrito formal de recusación, en contra la ciudadana Norma Ceiba Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 85.3 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, lo siguiente: ….(omissis)…De allí que la imparcialidad del funcionario encargado de dirimir la controversia juega un rol preponderante en la decisión de la causa, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana, por ende garantía suprema de la existencia misma del proceso…(omissis)…De modo pues, que el comportamiento observado por la Juez de este Despacho, dista mucho de que estemos en presencia de un funcionario en el cual converjan las exigencias de imparcialidad y objetividad, pues mal podría tenerla cuando sin haber notificado a las partes involucradas en este proceso y con la celeridad inusual, un día viernes a las 3:00 de la tarde, deja sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del acusado y tres días después, igualmente, sin oír a las partes, lo autoriza para ausentarse por más de 8 días del País, es decir, que el comportamiento desplegado por la Juez de este Despacho, por sí sólo, pone en evidencia un afán de favorecer al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, al no permitir que se materializara la orden de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra.….(omissis) …En un caso como el que nos ocupa, el comportamiento del Juez,….dista bastante de acoplarse a tales postulados y exigencias constitucionales y legales...(omissis)….En conclusión, ciudadana Juez es usted quien con su comportamiento ha evidenciado en el devenir de este proceso, posturas que nos hacen dudar que estemos frente a un Juez imparcial y objetivo, en primer lugar, cuando puesto a derecho el acusado MIGUEL ANTONIO SALAZAR, no procedió conforme a derecho y más específicamente, conforme lo previsto en el artículo 250 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo lugar, cuando el 12 de Abril de 2007, celebra una “inusual audiencia” para oír a las partes, en la cual pese a que reconoce que el acusado se sustrajo del proceso, lo premia concediéndole medidas cautelares sustitutivas; razón por la cual solicitamos a quien en definitiva habrá de resolver la presente recusación, hacer un análisis acucioso y ponderado de las circunstancias en las cuales se basa dicha pretensión, con el objeto que en la definitiva se declare CON LUGAR y sí se le garantice a los sujetos involucrados en este proceso penal, un enjuiciamiento transparente e imparcial de su pretensión…(omissis)…”.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

El 17 de abril de 2007, la ciudadana Norma Ceiba Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó que: …(omissis)…Ahora bien observa esta Juzgadora que en el presente juicio, el mismo no se ha podido realizar, si bien es cierto por la inasistencia y sustracción del acusado del mismo, no menos cierto que lo que interesa a los fines de determinar la responsabilidad y aplicar la correspondiente sanción a que haya lugar es la realización del Juicio Oral y Público, dada la presentación del acusado, es menester dar inicio al Juicio, en libertad sin necesidad de ejecutar la Medida Privativa de Libertad que en su contra había acordado el Tribunal en fecha 10-08-2006, puesto que el acusado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal que establece y se instaura en principios de justicia y equidad, debido proceso y asistencia y defensa, principios todos contenidos en el texto constitucional, artículos 1, 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto es que considera esta Juzgadora, que la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por una menos gravosa en atención al estado de salud que presenta el Acusado Miguel Antonio Salazar Rondón, siendo que se le dio cumplimiento a lo pautado en la Ley al realizar la Audiencia el día 12-04-2007, de la cual se evidencia que todas las partes concurrieron al llamado del Tribunal cumpliendo así con el debido proceso….(omissis)…Por lo que considera quien aquí expone que las RECUSACIONES presentadas por los Abogados HUMBERTO CONTRERAS en representación del Partido Político Patria Para Todos (PPT) y del Diputado JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ……y la del Abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ y NESTOR QUINTERO en representación del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO ….deben ser declaradas INADMISIBLE por ser temerarias e infundadas Y ASÍ LO SOLICITO…(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada, en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano MIGUEL SALAZAR RONDÓN, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. 01-1532, de 18 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Magistrado Iván Rincón Urdaneta, como “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En el caso sub examine, observa esta Alzada, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que la jueza recusada se separe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano MIGUEL SALAZAR RONDÓN, se relacionan con la celebración de la audiencia de 30 de marzo de 2007, realizada por la recusada en presencia únicamente del referido ciudadano y su defensa, en la cual, se dejó constancia que el acusado de autos se puso a derecho en virtud de la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal el 10 de agosto de 2006, por habérsele revocado la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, dado su incumplimiento, y solicitó en ese mismo acto el examen y revisión de medida conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo alegan los recusantes, que la Jueza Norma Ceiba Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la anterior solicitud, dictó auto en esa misma fecha mediante el cual dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del acusado de autos y el 2 de abril de este mismo año, lo autorizó a viajar a los Estado Unidos, todo ello, sin celebrar la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa esta Alzada, que efectivamente la Jueza Norma Ceiba Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la tramitación de la causa seguida al ciudadano MIGUEL SALAZAR RONDÓN, ha realizado actos, que podrían comprometer la justeza y probidad de sus decisiones; generando con tal actuación una crisis subjetiva en el proceso que denota que la imparcialidad de la jueza recusada está afectada, razón por la cual considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la recusación planteada en el asunto judicial Nº 29J-352-05 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal) por los acusadores José Albornoz Urbano y Eduardo Manuitt Carpio, representados por los abogados Humberto Contreras Morales, y Amado Antonio Molina Yépez y Néstor Gustavo Quintero Moncada, respectivamente, contra la ciudadana Norma Ceiba Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la recusación planteada en el asunto judicial Nº 29J-352-05 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal) por los acusadores José Albornoz Urbano y Eduardo Manuitt Carpio, representados por los abogados Humberto Contreras Morales, y Amado Antonio Molina Yépez y Néstor Gustavo Quintero Moncada, respectivamente, contra la ciudadana Norma Ceiba Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la presente compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido al Tribunal de Juicio que por vía de distribución le correspondió el conocimiento de la causa dada la recusación. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE



Exp: Nº 1823-07
YC/MAC/NG/da.