Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Perfecto Ramón Gómez, debidamente asistido por el abogado Francisco Ferrer, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de febrero de 2007, mediante la cual negó la solicitud realizada por el referido ciudadano el 29 de septiembre de 2006, en relación a que se ordenará la detención de un vehículo presuntamente de su propiedad para que se le practicara experticia, en virtud que el solicitante no consignó en las actuaciones los documentos que lo acreditaran como propietario.

El 29 de marzo de 2007 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

El ciudadano Perfecto Ramón Gómez, debidamente asistido por el abogado Francisco Ferrer González, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en funciones de Control, el 09 de febrero de 2007 en la cual acordó negar la solicitud presentada por el referido ciudadano en fecha 29 de septiembre de 2006, referente a que se ordenara la detención de un vehículo marca: Toyota, placas: YBN713, que señaló como de su propiedad, en relación al cual adujo que le fue robado el 12 de agosto de 2005, a efectos de que le fuese practicada una experticia en la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional con sede en Caricuao, así como la verificación de origen de facturas, documentos de compra y verificación de placas, en virtud que el solicitante no consignó en autos los documentos que lo acreditaran como propietario del vehículo en mención.

Al respecto, se observa que al folio 49 del presente expediente, cursa certificación expedida por el abogado EDUARDO MORA<, secretario del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dejó constancia de lo siguiente:

“...(Omissis)…se acuerda practicar computo de los días transcurridos a partir del día 15-02-2007, data en la cual el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ, se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en la cual negó la solicitud realizada por el mismo en fecha 2-09-2007; hasta el día 26-02-2007, data en la cual se recibió recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano …CERTIFICA que el día 15-02-2007, data en la cual el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ, se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en la cual se negó la solicitud realizada por el mismo en fecha 29-09-2007; hasta el día 26-02-2007, data en la cual se recibió recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano, transcurrió CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, los cuales corresponden a los días 16, 21, 22, 23 y 25 del mes de Febrero del presente año 2007; siendo no hábiles los días 17, 18, 19, 20, 24 y 25 del mes de Febrero del presente año 2007…(omisis)…”

De la anterior certificación se evidencia que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el quinto día hábil después de haberse dictado la decisión, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, esta Sala observa que la apelación interpuesta fue ejercida con cualidad para ello por el ciudadano Perfecto Ramón Gómez y dentro del término de Ley, con base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 34° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de febrero de 2007.

Esta Sala deja constancia que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación.

La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, esta Sala, declara ADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ciudadano Perfecto Ramón Gómez en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación presentado por el ciudadano Perfecto Ramón Gómez, debidamente asistido por el abogado Francisco Ferrer González, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto 34° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de febrero de 2007, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el referido ciudadano, relacionada con la detención de un vehículo presuntamente de su propiedad para que le fuese practicada experticia, prueba de diseño vehicular, y verificación de origen de facturas, documentos de compra y placas, todo ello en razón de no constar en autos los documentos que lo acreditaran como propietario del vehículo, marca: Toyota, placas: YBN713.

Regístrese y déjese copia debidamente certificada.


La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez

Maria Antonieta Croce Romero Cesar Sánchez Pimentel.
(Ponente)
El Secretario
Abg. Daniel Andrade.