REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Abril de 2007
196° y 147°

Nº 003-07
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-07-2071

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. RAÚL ALFONSO LOBOS GIL y JOSÉ VILLASMIL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Noviembre de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado.

Recibidas las actuaciones, previa Acta Nº 463, de fecha 20 de Marzo del año que discurre, suscrita por el Dr. Ángel Zerpa Aponte, quien fungía como Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, se procedió al sorteo por insaculación, a los fines de reasignar la ponencia de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud que en fecha 19 de Marzo del año en curso, el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en su condición de Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió comunicación a los Presidentes de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual notificó acerca de la Resolución Nº 088, dictada por él en su carácter de Presidente de este Circuito el 16-03-2007, en la cual resolvió la Rotación de los Jueces Superiores que integran las Salas de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 ejusdem, ordenando que los Presidentes de las diferentes Salas realizaran el correspondiente inventario de las causas existentes en dichos Despachos Judiciales, para proceder en consecuencia a la respectiva entrega formal mediante acta a cualquiera de los Jueces integrantes de las Salas.

Para decidir esta Sala Observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Diciembre de 2006, los ciudadanos ABGS. RAÚL ALFONSO LOBOS GIL y JOSÉ VILLASMIL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Como se puede observar en la presente acta la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no narró los hechos y Circunstancias como fué (sic) detenido mi representado imputado, por lo que la solicitud de PRIVACIÓN DE LIBERTAD NO ESTA MOTIVADA; ni en la solicitud realizada por el fiscal de Ministerio público al tribunal ni por el tribunal, para que el tribunal de control que lleva la presente causa la cumpliera de forma apresurada, y sin analizar las circunstancias en que ocurrierón (sic) los hechos, porque no basta que el fiscal del Ministerio Público cite tal o cual norma o articulo (sic): para solicitar una medida de esta naturaleza sino que tiene que motivar la solicitud, para que el tribunal que conozca de la causa entra a verificar la solicitud y aceptar o negar según sea el caso, y no decidir cuya acta policial doy aquí por REPRODUCIDA, como en la jurisprudencia civil, en este sentido debemos observar lo que nos plantea el articulo (sic): 250 del Código Orgánico Procesal Penal… pero es el caso miembro de esta honorable Corte, que el Ministerio Público no le indico (sic) al tribunal cuales fuerón (sic) o son las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido imputado en la presente causa, pero además en el mismo aparte de este mismo articulo (sic): nos dice de forma clara que el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado… Pero es el caso que el tribunal si, oyó al imputado mi representado o como es el caso, de mi patrocinado, PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ…
Vista asi (sic) las cosa (sic) queda suficientemente claro que el articulo (sic): 250, del Código Orgánico Procesal Penal, no se utilizó debidamente o lo que es peor existe una errónea aplicación, por cuanto no existe una aplicación correcta del mismo. Ya que no concurren los supuestos establecidos en el articulo (sic): 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Del artículo 251, del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic).
El cual se refiere de forma muy especial al PELIGRO DE FUGA, en este sentido el tribunal para decidir acerca del peligro de fuga deberá tomar en cuenta los siguientes elementos…
En relación al ACTA DE ENTREVISTA, tomada a las presuntas victimas Rona Sandoval… y la Ciudadana Reina Oropeza… dichas actas de entrevista ejecutada por los funcionarios de la policía Metropolitana, de la Comisaría “Antonio José de Sucre “Departamento de procedimientos penales, y que riela al folio (5 y 6) del presente expediente la cual doy por Reproducida respecto de la cual esta defensa solicita la NULIDAD de dicha acta, de conformidad con los (sic) establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo (sic) 112 y 197, del mismo Código, por no ser suficiente para acreditar la existencia del presente hecho punible, además de ser insuficiente no constar como se dijo antes la recepción de ninguna prueba, para comprobar el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público.
CAPÍTULO TRES
DEL PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos aquí expuestos a favor de mi patrocinado, PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ… es que esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, lo ADMITA y sustancie y decida conforme a derecho, REVOQUE, la decisión dictada por el tribunal cuadragésimo séptimo de control de esta Circunscripción Judicial, y acuerde la inmediata LIBERTAD, de mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal: 3º, del articulo (sic); 256, ejudem (sic)…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 12 al 15 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-11-2006, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por el Fiscal del Ministerio Público Dra. Dra. (sic) NORKA AMUNDARAYN como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 277, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria toda vez que así ha solicitado el Ministerio Público tal y como fue solicitado por el Ministerio Público y la defensa de conformidad a ello se ha adherido la defensa, de conformidad con el artículo 373 infini (sic) en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal de Ministerio Público, en contra de PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción como son el Acta Policial y el acta de entrevista realizada a la victima RONA DE LA CRUZ SANDOVAL, para estimar que el imputado a participado en la comisión del hecho punible investigado, asimismo se aprecia que existe peligro de fuga ya quien (sic) la pena que pudiera llegar a imponer es superior a diez (10) años en su limite máximo, igualmente por la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con los artículos 250 ordinal 1º. 2º y 3º en relación con el artículo 251 ordinal 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En data 18 de Diciembre de 2006, la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Los accionantes, no fundamentan ni señalan, en que incurrió dicha inmotivación, pero aún, no se basan en lo preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente pasa a explanar su puntos, destacándose que sus alegatos se diluyen en vagos criterios, sin fundamentación jurídica, sin circunscribirse al punto esencial de sus requerimientos, por lo cual resulta bastante cuesta arriba, definir el pedimento de la recurrente, en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Control.
Es así, que de manera somera, lo anterior resulta una síntesis, de los elementos tomados por la Defensa para su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento, el analizar previamente las bases de cualquier recurso y en especial las disposiciones a que se contrae (sic) los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:
b.- De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa
Observa esta Fiscalia Quincuagésima Cuarta (54ª) de Ministerio Público, que los pedimentos de los recurrentes, no encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limitan a “Apelar” de lo señalado por la Juez de la causa, y de lo allí decidido por ella, sin entrar analizar las razones, por las cuales solicita se revoque tal medida.
Resulta verdaderamente sorprendente, que en ningún momento, el recurso ejercido, ataque la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, realizada el día 19 de noviembre de 2006, lo cual resulta evidentemente contradictorio a lo que la ley señala, más aún, a lo que el recurrente manifestó, pues si la decisión es inmotivada e infundada, resulta lógico pensar, que debe destacarse, el porqué (sic) no fue motivada y en que (sic) punto resulta infundada pues es justamente de ese pedimento que se justificaría la petición de revocatoria de la medida dictada…
No entiende quien expone, las bases que quieren exponer, los peticionantes al apelar, pues a lo lago de su escrito no refieren elementos que motiven tal solicitud, sencillamente arguye que la juez incumplió con su obligación de otorgar una LIBERTAD, además esgrimen como fundamentos de su defensa que sus clientes son comerciantes, desconociendo los recurrentes, que la solicitud hecha por el Ministerio Público, se apoya en serios y contestes elementos de convicción de la participación de su representado, en los delitos de ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En consecuencia, al no cumplir el escrito de apelación presentado, con las exigencias de ley, resulta realmente cuesta arriba dar contestación a un escrito sin fundamento alguno, y en el cual el peticionante no explana los motivos en los cuales se asienta tal apelación, y por que (sic) solicita la Libertad de sus representados, y aunado a ello dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea ya que dicha decisión fue emitida el día 29 de noviembre y el mismo es ejercido el día 07 de diciembre.
Al respecto, cabe destacar que al no ser fundamentado el pedimento, por parte del accionante, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los argumentos reales y las pruebas o elementos de lo requerido, privan o limitan a las partes el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer velar sus derechos; es por ello que visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue Interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito…
Estima esta Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54ª) del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Control del Área Metropolitana, fue suficientemente, motivada y de manera legal, por cuanto, no sólo se cumplen con las norma (sic) establecida en los artículo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en esta misma norma, en sus artículos, 108 ordinal 1º, 248, 250, 251, 252, 253, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 1º y 2º; 49 ordinal 1º, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones…
…De tal manera que la decisión recurrida por los accionantes, no vulnera de manera alguna los derechos del imputado PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ; por cuanto la ciudadana Juez, al dictar esta medida privativa, lo hace en atención a los elementos aportados por el Ministerio Público.
La Magistrada en su decisión, no señala la culpabilidad de los imputados de forma alguna, sólo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción, que hacen presumir la participación de PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, pues el establecimiento de la verdad, le corresponde al Ministerio Público, durante la investigación que desde ese mismo día 27 de noviembre del 2006, comenzó; es decir, que la Juez de Control, no adelanto (sic) a priori, ningún criterio sobre la culpabilidad o no de los imputados, más aún cuando dicta su decisión, estima que se encontraban llenos los requisitos exigidos por la ley para dictar la misma…
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez 47º de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas declaración de la victima y de testigo; y que además concurrían en el presente caso todos los elementos a que constriñe al articulo (sic) 250 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, y la gravedad del mismo…
De igual manera en la Audiencia de Flagrancia, para oír a los imputados, se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de los mismos, así como fundados elementos de convicción, que surgen de las actas, surgiendo en consecuencia los elementos para estimar, que el detenido, es autor o partícipes (sic) del delito imputado. En este caso el Acta Policial, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de ley…
En estos términos doy por contestado el Recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, plenamente identificados en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Noviembre de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, estableciendo como primera denuncia que el Fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, no narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, violentando en consecuencia el contenido del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente el deber que posee el Ministerio Público en fundamentar su solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control.

En tal sentido, es menester traer a colación el contenido de dicho articulado, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, vista la denuncia invocada por los recurrentes, así como también de la lectura de la citada norma, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasó a efectuar una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente incidencia recursiva, pudiendo constatar que el Ministerio Público sí le indicó al imputado ya tantas veces señalado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a su aprehensión, tal y como puede corroborarse a los folios 12 y 13 del presente Cuaderno de Incidencias.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Representante Fiscal señaló que el ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, cuando efectuaban un recorrido por la Avenida Universidad, donde se percataron previo llamado de los buhoneros que laboran en dicha zona, que un ciudadano que vestía para el momento con una franela de color azul, portando arma de fuego, había despojado de sus pertenencias a la ciudadana RONA DE LA CRUZ SANDOVAL, emprendiendo veloz huida, siendo posteriormente avistado por funcionarios del antes señalado Cuerpo Policial, quienes le dieron la voz de alto, accionando el imputado de autos el arma de fuego en contra de la humanidad de los funcionarios actuantes, siendo seguidamente detenido.

Seguidamente, el Fiscal 54º del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, le requirió al Tribunal 47º de Control, que la presente investigación se prosiguiera por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que faltan aún diligencias por practicar, solicitando asimismo que se le decretara al imputado de autos, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Texto Adjetivo Penal.

Visto lo anteriormente descrito, estos Decisores consideran que en la presente denuncia no le asiste a los recurrentes, por cuanto el Ministerio Público si le indicó al imputado antes mencionado, sobre los hechos por los cuales fue aprehendido, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como segunda denuncia los ciudadanos ABGS. RAÚL ALFONSO LOBOS GIL y JOSÉ VILLASMIL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, indican que el Juez A-quo no motivó su decisión de fecha 29 de Noviembre de 2006.

En tal sentido, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Instancia en su decisión recurrida consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Vigente, respectivamente, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, plenamente identificado en autos, vale decir, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Vigente, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, se evidenció que el ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, señaló como domicilio la Cota 905, Sector las Quintas, Casa sin número, dejándose expresa constancia por los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones que el domicilio antes indicado, no es preciso, ya que el imputado de autos no señaló de forma inequívoca cuál era el número o alguna característica visible de su vivienda, y en caso que la misma no posea ningún distintivo, debió indicar un punto de referencia, para lograr su localización cuando el Estado así lo requiera.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, plenamente identificado en autos, pues los delitos que le fueron atribuidos, fueron ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Vigente, respectivamente.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados al ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, son los de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Vigente, respectivamente.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia invocada por los apelantes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, los recurrentes solicitan de este Tribunal Colegiado la nulidad de las Actas de Entrevistas tomadas a las ciudadanas Rona Sandoval y Reina Oropeza, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 112 y 197 Ejusdem, por considerar que las mismas no son suficientes para acreditar la existencia de los delitos objeto del presente proceso penal.

Ahora bien, este Juzgado Ad-quem entiende que para decretar la nulidad de un Acta de Entrevista como lo pretenden los ciudadanos ABGS. RAÚL ALFONSO LOBOS GIL y JOSÉ VILLASMIL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Texto Adjetivo Penal, deben necesariamente resaltar cuál es el acto que se encuentra viciado, y los motivos por los cuales debe ser decretado, ya que los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo del proceso, para lograr el establecimiento de la verdad.

Así las cosas, se desprende que el recurrente considera que las Actas de Entrevistas tomadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, no son suficientes para acreditar el hecho punible, considerando estos Decisores, que las mismas si establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qué ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ejusdem, -folios 10 y 11 del presente expediente- llamando poderosamente la atención de quienes aquí suscriben, en razón que el apelante no requirió del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la nulidad del ya tantas veces mencionado acto.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. RAÚL ALFONSO LOBOS GIL y JOSÉ VILLASMIL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Noviembre de 2006. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A



Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. RAÚL ALFONSO LOBOS GIL y JOSÉ VILLASMIL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PÉREZ SANZ JORDANY JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Noviembre de 2006. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y diarícese

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN



CAUSA N° S5-07-2071
JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.