REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Abril de 2007
196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-07-2115

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito, quien debe conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 457 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones, previa Acta Nº 463, de fecha 20 de Marzo del año que discurre, suscrita por el Dr. Ángel Zerpa Aponte, quien fungía como Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, se procedió al sorteo por insaculación, a los fines reasignar la ponencia de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud que en fecha 19 de Marzo del año en curso, el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en su condición de Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió comunicación a los Presidentes de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual notificó acerca de la Resolución Nº 088, dictada por él en su carácter de Presidente de este Circuito el 16-03-2007, en la cual resolvió la Rotación de los Jueces Superiores que integran las Salas de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 ejusdem, ordenando que los Presidentes de las diferentes Salas realizaran el correspondiente inventario de las causas existentes en dichos Despachos Judiciales, para proceder en consecuencia a la respectiva entrega formal mediante acta a cualquiera de los Jueces integrantes de las Salas.

Para decidir esta Sala observa:





CAPITULO I
ALEGATOS DE LA JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO


El Tribunal 10º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2007, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“…Es el caso que por auto de fecha 06 de marzo de 2007, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, siendo recibido por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio a cargo de la DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA, quien es la Juez que suscribe el auto ordenando nuevamente su distribución.
Ahora bien, el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal establece…
Al análisis de la mencionada norma y ante la interpretación de la ley, cuando el legislador se refirió “distinto del que la pronunció”, se refirió al juzgador como tal y no tal (sic) propio tribunal, por que es obvio deducir, que ya el juez que sentenció no puede volver a conocer de la causa, bajo la premisa establecida en el artículo 86 numeral 7.
Y es tan así, que se refiere a la figura del juez juzgador –sentenciador y no la del tribunal, porque no tendría sentido remitir la causa a un tribunal distinto si en ese tribunal distinto se encuentra el mismo juez que antes sentenció.
En el presente caso, cuando la Sala 6 de la Corte de Apelaciones remite el expediente al Tribunal de Origen, ya se encontraba un JUEZ DISTINTO al que pronuncio (sic) la sentencia definitiva, y ello se observa con la simple verificación de las actas y actos procesales que cursan en el expediente, en otras palabras SENTENCIÓ el juez a (sic) Dr. MARCOS LÓPEZ TRUJILLO y ahora quien esta (sic) a cargo del Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio es la DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA, jueces totalmente distintos.
De modo que al no verificarse en el expediente auto de inhibición por parte de la mencionada Juez, toma este Tribunal el auto de remisión como una declinatoria del conocimiento de la causa y en consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en los artículos 79, 452. 2 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido manifiéstese inmediatamente al abstenido, es decir al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de la resolución.
Con base a las razones antes expuestas este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en los artículos 79, 452. 2 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido manifiéstese inmediatamente al abstenido, es decir al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de la resolución…”.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL JUEZ ABSTENIDO

El Juzgado 26º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, extendió auto motivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, previa orden emitida por este Tribunal Colegiado, señalando que:

“…Recibido como fue en fecha 07 de marzo del año en curso, el expediente seguido al ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, y en el que la sala (sic) Seis (06) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordena con la urgencia del caso la celebración de un nuevo Juicio, este Tribunal en Aras (sic) de una correcta y transparente Administración de Justicia, y como quiera que este Tribunal había conocido anteriormente de esta causa, se procedió a remitirlo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes penales (sic), a los fines de que fuera distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como que el referido Tribunal planteo (sic) conflicto de no conocer. Situación ésta que en modo alguno es comprensible para quien suscribe, toda vez que si la Juez del referido Despacho consideró que no es competente para conocer la referida causa ha debido única exclusivamente remitirlo a este Tribunal y no plantear el conflicto de competencia, como en efecto lo hizo; estimándose que este Tribunal ya conoció y en fecha 18-08-06 publicó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, acusado en la presentes actuaciones, y en estricto cumplimiento con la decisión de fecha 26-02-07 y en acatamiento a lo ordenado por la mencionada Sala este Tribunal estima que NO ES COMPETENTE para conocer dicha causa. En consecuencia agréguese el presente auto al correspondiente expediente y remítase con la urgencia del caso a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”


CAPITULO III
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Recibidas las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, a los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo disponen los artículo 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El modo de dirimir la competencia se encuentra establecido en el Titulo III, capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito legislativo limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial puede ejercer la misma. Subjetivamente considerada, que es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que es propia en relación a un determinado asunto penal.

Es evidente que, si bien la función jurisdiccional en lo que respecta a toda su manifestación es en sí misma, o sea, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido de esta función de poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni donde quiera que sea.

Ahora bien, del estudio minucioso efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 26 de Febrero de 2007, la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió:

“…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLANDA MARLENE PEREIRA, en su condición de defensora privada del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto de 2006, y publicada en fecha 18 de Agosto de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ENRIQUE LA CRUZ ANTÓN. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.
Conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2º, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia apelada y ORDENA con la urgencia del caso, la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado…”.
En atención a lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

Precisado lo anterior, se observa que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en vista del fallo emitido por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Febrero de 2007, ordenó mediante auto la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, señalando que el antes mencionado Juzgado Ad-quem, en su decisión le había ordenado el envío de las presentes actuaciones ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado –folio 121 de la quinta pieza del presente expediente-, considerando asimismo en el informe que levantara en razón del requerimiento emanado de esta Alzada, que no era competente de conocer de la causa seguida en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ.

Por otra parte, se desprende de los alegatos de la Juez que planteó el conflicto que el auto de remisión efectuado por el Tribunal 26º de Juicio, a cargo de la DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA, se entiende como una declinatoria de competencia.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que corre inserto a los folios 150 al 191 de la cuarta pieza del presente expediente, la Sentencia fuera anulada por la Sala 6 Accidental de la Corte de Apelaciones, dictada por el Tribunal 26º de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo del DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO.

En virtud de lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado considera en primer lugar que si bien es cierto que el Juzgado abstenido no efectúo de forma expresa la declinatoria de competencia tal y como lo establece el artículo 79 del Texto Adjetivo Penal; no es menos cierto que al realizar un auto ordenando la remisión en atención a la nulidad que dictara la Sala 6 Accidental de la Corte de Apelaciones, se entiende como un declinatoria de competencia indirecta.

En el caso que nos ocupa, y en total compresión con el artículo arriba transcrito esta Alzada le indica a la Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la mentada norma no establece en ninguno de sus apartes que la decisión que dicte la Corte de Apelaciones en razón a los numerales 1, 2 y 3, será motivo de la remisión ante otro Tribunal distinto al que emitió el fallo impugnado.

Por el contrario, el Legislador Patrio estableció fehacientemente que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de cualesquiera de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del ya tantas veces mencionado artículo, producirá la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo otro Juez distinto al que dictó la decisión celebrar nuevamente el debate del Juicio Oral y Público.

En tal sentido, consideran estos Decisores que los jueces no pueden negarse a resolver en el fondo las controversias de los derechos o intereses legítimos planteadas ante ellos, fundándose en la mera posibilidad de una incompetencia, pues esto, atenta contra la garantía a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como lo ha detectado esta Sala, en el caso en estudio.
Ante tales acontecimientos, considera esta Sala, que la razón le asiste al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (Juzgado que planteó el conflicto), en virtud que la Juez que se encuentra actualmente a cargo del Tribunal 26 de Primera Instancia en funciones de Juicio, que es el Tribunal de origen, no es la misma que dictó la sentencia anulada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Alzada, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (Juez abstenido de conocer), a los fines que conozca sobre la causa seguida en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, debiendo notificar a las partes de la continuación de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

Quedando de esta manera resuelta, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello, en total comprensión con lo pautado en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido órgano jurisdiccional notificar a las partes de la continuación de la presente causa.

Quedando así resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

FDO. ORIGINAL

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


FDO. ORIGINAL FDO. ORIGINAL

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


FDO. ORIGINAL
ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN


CAUSA N° S5-07-2115
JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Abril de 2007
196° y 147°

OFICIO N° 246-07
CIUDADANA:
DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
JUEZ DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de siete (7) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, en esta misma fecha, en virtud del conflicto de competencia planteado por su persona, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMÍREZ DÍAZ HUMBERTO JOSÉ.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





CAUSA Nº 07-2115
JOG/Mariana.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Abril de 2007
196° y 147°

OFICIO N° 247-07
CIUDADANA:
DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA
JUEZ VIGÉSIMA SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio expediente signado bajo el N° S5-07-2115 (Nomenclatura de este Despacho), contentivo de cinco piezas, las cuales se desglosan de la siguiente manera: la primera de ellas con doscientos noventa y nueve (299); la segunda con doscientos ochenta y cuatro (284); la tercera con doscientos cincuenta y tres (253); la cuarta con doscientos noventa (290); y la quinta constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, y un cuaderno de incidencias constante de treinta y siete (37) folios útiles, seguido en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ.


Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





CAUSA Nº 07-2115
JOG/Mariana.