REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA N° 5
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Abril de 2007
197° y 148°
DECISIÓN N° 012-07
EXPEDIENTE: N° 072110
PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NAJIBE LUCIA PAREDES, en su carácter de defensora del ciudadano IGOR MAURICIO LUY DERETT, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2007.
En virtud que en fecha 19 de marzo del año en curso el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió mediante resolución N° 088 de fecha 16-03-07, la Rotación de los Jueces Superiores que integran las Salas de las Cortes de Apelaciones, se procedió a levantar acta N° 463 de fecha 20 de marzo del año en curso suscrita por el Dr. Angel Zerpa Aponte, quien fungía como Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, procediendo a efectuar entrega de los expedientes existentes al nuevo Presidente de esta Sala, Dr. Jesús Orangel García. Posteriormente en reunión con las Juezas Integrantes, Dras. Clotilde Condado Rodríguez y Carmen Mireya Tellechea se realizó sorteo por insaculación a los fines de reasignar la ponencia de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente cuaderno especial fundamentación de la apelación que entre otros aspectos señala lo siguiente:
“…interpongo EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero del presente año y notificado en fecha 8 de Febrero del año en curso, en donde se decreta medida privativa de libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva Penal Fundamentada la presente apelación en las siguientes consideraciones:
En primer lugar la ciudadana Juez al tomar su decisión establece que existe un (sic) presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso particular del PELIGRO DE FUGA fundamentándose en que mi patrocinado desde el día 12/06/05, hasta el día de tomar su decisión, el acto de juicio Oral y publico ha sido diferido debido a la incomparecencia del ciudadano acusado de asistir injustificadamente ala (sic) celebración del juicio además que esta situación es conocida por la defensa, siendo este el único alegato tomado en cuenta como base de su decisión, sin señalar prueba alguna de su dicho solamente se refiere a una audiencia que debió realizarse el día 20/11/06 ahora bien, no es cierto que el ciudadano Igor Luy haya dejado de comparecer a ninguno de los actos a los cuales fue debidamente notificado y si bien es cierto que el día 20 de Noviembre del (sic) 2006, al igual que (sic) día 11 de enero del (sic) 2007 ,no compareció mi defendido fue por el hecho del Tribunal no giro las instrucciones necesarias a los fines de la notificación respectiva, tal como lo establece el artículo 342 del C.O.P.P, que ordena la citación, (sic) al acusado con por o menos 10 días de anticipación, por lo tanto la incomparecencia de mi representado no obedece al hecho deque (sic) se quiera evadir la responsabilidad, si no (sic) que el Tribunal no ha cumplido con los requisitos taxativamente establecidos que constituyen el debido proceso, igualmente y sin que esto haya sido objeto de su decisión no compareció a la audiencia del 11 de Enero del año 2007, por que (sic) no fue notificado de forma alguna, siendo la prueba mas patente de estos alegatos, que la ciudadana Juez de la Causa el día 25 de Octubre del |oficina de alguacilazgo de este mismo circuito Judicial solicita información sobre las resultas de las notificaciones libradas el (sic) hoy acusado, ratificado este oficio el día 11 de Enero del (sic) 2007 según oficio numero 0006-07 y sin haber obtenido respuesta alguna de los mismos, toma la decisión que hoy es objeto de nuestra apelación, es decir el Tribunal A quo no tiene certeza si fueron efectuadas las notificaciones de Ley, sin embargo el día 26 de Enero del (sic) 2007, dicta el auto privándolo de su libertad. Incluso el Tribunal ha fijado audiencias Orales y Publicas , sin que hayan sido notificados los abogados defensores, verbigracia la fijada el día 24de Enero del (sic) 2007, cono (sic) claramente se vera los fundamentos tomados como base de su decisión privativa de Libertad no se ajustan a la realidad y el Ciudadano Igor Mauricio Luy siempre ha concurrido, concurrió y concurrirá a todos los actos procesales a los cuales a (sic) sido debidamente notificado incluso aquellos actos de Mero Tramite, como los sorteos de los Escabinos. Pero es materialmente imposible que concurra a los actos de los cual (sic) el (sic) no tiene conocimiento, ya que no pesa sobre el (sic) medida de presentación alguna, es decir goza de libertad sin restricción alguna, ya que la Juez de control siempre noto ese deseo de enfrenta esta situación.
Por otra parte alega la ciudadana Juez de la recurrida, que los defensores del acusado, tenían conocimiento por haber sido notificados de las (sic) mismos actos, y si bien es cierto que el artículo 180 del COPP establece que los defensores de las partes serán notificado en lugar de ellas no esmeros (sic) cierto que el mismo articulo (sic) en comento establece una salvedad para aquellos actos que la Ley ordena la notificación personal del afectado como es este caso, como se dijo al comentar articulo (sic) 342 ejusdem, sin embargo queremos hacerle notar que con boleta de notificación de fecha 20 de noviembre del (sic) 2006, este Tribunal notifica de la celebración de un juicio oral y Publico para el día Jueves 11/01/07 pero incurre en el error de mencionar que el acusado era el ciudadano Giovanni Joe Pimentel Aguaje, error este que no pudo ser detectado, hasta el día 8 de enero d (sic) el (sic) presente año, fecha en que se apertura las actividades Tribunalicias, colocándonos en estado de indefensión y cuestión que reafirma, que el hoy acusado no ha querido evadir sus responsabilidades, si no que la cantidad de errores y omisiones del Tribunal hacían imposible que el mismo conociera de esos actos.
Portadas (sic) estas Razones (sic) de hecho y de derecho es que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos jueces integrantes de la Sala de apelaciones que han de conocer del presente Recurso, revoquen la medida privativa de libertad, dictada en fecha 26 de Enero del (sic) 2007, en contra del Ciudadano Igor M Luy Derett...”
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y nueve (149), del presente cuaderno especial, decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/01/07, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“...DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465.3, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONOR SERRANO DE RAMÍREZ, por encontrarse llenos los extremos en el artículo 250.1.2.3 y séptimo aparte, con relación al artículo 251.3.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa del folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente cuaderno especial contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…Yo, AUGUSTO JOSE ZAPATA REYES, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, estando en el lapso legal, procedo a CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NAJIBE LUCIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.557, Defensora Privada del imputado IGOR MAURICIO LUY DERETT, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 26 de enero del corriente año, por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, el cual decretó la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse henos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 w séptimo aparte con relación al artículo 251 ordinales 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el recurrente "...que la ciudadana Juez toma la decisión en virtud de que existe una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso particular del PELIGRO DE FUGA, fundamentándose en mi patrocinado desde el día i 112106/ 05, hasta el día de tomar la decisión, el acto de Juicio Oral y Público ha sido diferido debido a la incomparecencia del ciudadano acusado dejado de asistir injustificadamente a la celebración (...), además que esta situación es conocida por la defensa, siendo este el único alegato tomado en cuenta como base de la decisión, sin señalar prueba alguna de su dicho solamente se refiere a una audiencia que debió realizarse el ata 20-22-2006 (...), no es cierto que el ciudadano Igor Luy haya dejado de comparecer a ninguno de los actos a los cuales fue debidamente notificado y si bien es cierto que el día 20 de noviembre de 2006, al igual que el día 11 de enero del 2007, no compareció mi defendido por el hecho que el tribunal no giro las instrucciones necesarias a los fines de la notificación respectiva, tal como lo establece el articulo 342 del COPP, que ordena la citación al acusado por los menos 10 días de anticipación , por lo tanto la incomparecencia de mi representado no obedece al hecho de que se quiera evadir la responsabilidad, si no que el tribunal no ha cumplido con los requisitos taxativamente establecidos que constituyen el debido proceso (..), pero es materialmente imposible que concurra a los actos de los cuales el no tiene conocimiento , ya que no pesa sobre el medida de presentación alguna, es de gozar de libertad sin restricciones alguna, ya que el Juez de Control siempre noto su deseo de enfrentar esta situación".
Comenta el recurrente: "... alega la ciudadana Juez de la recorrida, que los defensores del acusado tenían conocimiento por haber sido notificados de los mismos actos y si bien, es cierto que el articulo 180 del COPP establece que los defensores de las partes serán notificados en lugar de ellas no es menos cierto que el mismo articulo en comento establece una salvedad para aquellos actos que la Ley ordena la notificación personal del afectado como es este caso, (...) sin embargo queremos hacerle notar que con boleta de notificación de fecha queme de noviembre del 2006, este Tribunal notifica de la celebración de un Juicio Oral y Publico para el día jueves 11/01/2007, pero incurre en el error de mencionar que el acusado era el ciudadano Giovanni Joe Pimentel Azuaje , error este que no pudo ser detectado hasta el día 08 de enero del presente año, fecha en la que se apertura las actividades Tribunalicias, colocándose en estado de indefensión y cuestión que reafirma que el acusado no ha requerido evadir sus responsabilidades, si no que la cantidad de errores y omisiones del Tribunal hacían imposible que el mismo conociera de estos actos".
Por último el recurrente insta a los jueces integrantes de la Sala de Apelaciones, declare con lugar su apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 26 de Enero del 2007 por la Juzgado en Funciones de Juicio en contra del ciudadano Igor Mauricio Luy Derett.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Juez Decimosexto en Funciones de Juicio, acordó dictar en fecha 26 de enero del presente año Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano acusado Ygor Mauricio Luy Derett, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE
CONTINUIDAD, previsto y sancionados (sic) en el articulo 465 ordinal 30 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONOR SERRANO DE RAMIREZ , por encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1,2,3 y Séptimo Aparte con relación al articulo 251 numeral 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud mediante escrito interpuesta por esta Representación Fiscal, en fecha 19 de enero del presente año, con fundamentos de hecho y derecho como consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano imputado IGOR MURICIO LUY DERETT, en la comisión del ilícito penal, plenamente demostrado en autos, aunado a las reiteradas incomparecencia (sic) a las audiencias para la celebración del juicio, desde el mes de junio del año 2006, sin presentar excusa alguna y considerando el daño causado a la Víctima, quien cuenta con 74 años de edad y la presunción razonable de la actual obstaculización, en lo que respecta la “Búsqueda de la Verdad, se solicitó fuera decretada la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del supra mencionado imputado, a los efectos de proseguir con el debido proceso como lo es la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En torno a lo referido por el recurrente, es menester resaltar que hasta la presente fecha, no ha sido posible la realización del juicio por diversas causas, sin embargo es evidente el cúmulo de diferimientos ocurridos en la presente causa en su mayoría por la incomparecencia injustificada del imputado, quien tiene pleno conocimiento que contra el pesa un proceso Y sin presentar excusa alguna, ha demostrado con su comportamiento que no tiene voluntad de someterse a la persecución penal, sin que ello implique que se encuentre evadido del país, tal obstaculización se encuentra plenamente acreditada en los múltiples diferimientos dictados por ese Juzgado de Juicio desde el mes de junio del año 2006, todas atribuibles al imputado de autos, respaldando su conducta con tácticas dilatorias que podrían desencadenar lo dispuesto en el articulo 252 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción, así como la influencia que podría ejercer tanto en testigo expertos o hasta en la propia víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, es lógico presumir que el imputado de autos podría influir en la Víctima, pues estamos hablando de una persona desesperada que clama justicia, de 74 años de edad, que agarro todos sus ahorros para comprar una vivienda propia y que de la noche a la mañana no tiene ni vivienda, ni dinero, pues fue vilmente engañada.
También alega el recurrente, que la ciudadana Juez de Juicio, no notifico debidamente a su patrocinado, como lo establece la Ley Adjetiva Penal y traen a colación una Boleta de Notificación de fecha 11/O1/2007, haciendo la salvedad que hubo un error al mencionar el imputado. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa alega una notificación de fecha 11 de enero del año 2007 y no hace mención de las notificaciones recibidas por el imputado en fechas anteriores, como lo son desde el mes de junio del año 2006, queda demostrando de esta manera que el ciudadano IGOR MAURICIO LUY DERETT, ha recibido a tiempo sus notificaciones enviadas por el juzgado, sus incomparecencias han sido reiteradas, sin causa justificada, ni razón aparente a los innumerables llamados del órgano jurisdiccional, vulnerando cada vez más el derecho a la Víctima, quien espera justicia. No es posible que el imputado de autos, se niegue a asistir a la celebración del juicio oral y público o a comparecer ante el llamado del órgano jurisdiccional, alegando error en una sola de las boletas libradas, por el contrario esta debidamente asistido por profesionales de (sic) de su entera confianza, quienes conocen el estado actual de la causa y tienen el deber de mantener informado y advertir al imputado sobre su comportamiento ante un proceso penal.
Con respecto a la presunción de peligro de fuga, previsto en el Artículo 251 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representante Fiscal, que es totalmente procedente y ajustada a derecho, en virtud de la magnitud del daño causado por este tipo de delito, el cual atenta contra el derecho de propiedad de la Víctima, toda vez que se trata de una persona (le 74 años de edad. De igual forma y tal como lo dispone el artículo citado up-supra existen otras circunstancias originadas por el comportamiento del imputado durante el proceso, como ya se ha señalado en la presente contestación, lo son las reiteradas incomparecencias a las audiencias para la celebración el juicio oral y publico, quien a pesar de su pleno conocimiento sin presentar excusa alguna ha dejado de asistir. Conducta ésta, plenamente demostrada en autos como contumaz, que al cometerse de forma reiterada, vulnera y obstaculiza el debido proceso y el principio de celeridad procesal que debe mantenerse incólume en todo proceso cuyas garantías procesales intenta proteger el Ministerio Público.
Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el artículo 465 numeral 3 del Código Penal en relación al artículo 99 Ejusdem, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. También existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Igor Mauricio Luy Derett, ha sido autor o participe en la comisión del hecho antijurídico.
Respecto a la solicitud de la defensa de que se revoque la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 26 de enero del año 2007, en contra del ciudadano Igor Mauricio Luy Derett, es necesario acotar que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra el derecho de propiedad de una victima. de 74 años de edad y sufre las consecuencias de la incomparecencia del supra mencionado imputado desde el mes de junio del año 2006 y como titular de la acción penal procedo a salvaguardar y proteger los intereses de la Víctima, sin apartarme de la objetividad y el deber garantista como Representante del Ministerio Público, en cumplimiento a normas de carácter Constitucional, es de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, pues existe la presunción razonable del obstaculización por parte del imputado supra mencionado, quien utiliza tácticas dilatorias que podrían desencadenar tal como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, la misma fue considerada y decretada por el Juez de Juicio, es evidente que tal decisión se formula en atención a lo dispuesto Articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez Decimosexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, y la finalidad del proceso, dictó una decisión ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.
En consecuencia solicito que bajo los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito sea DESESTIMADA la pretensión de la defensa, y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratifique la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado ya plenamente identificado.
En definitiva, solicito de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Sala que en el caso de autos la Dra. MARIA ALEJANDRA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Penal, decretara una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, por considerar que desde el momento en que se constituyó el Juzgado Unipersonal no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público por diferentes causas, entre ella por ser evidente el cúmulo de diferimientos ocurridos en la causa por la incomparecencia injustificada del imputado y sus defensores.
En fecha 26 de enero de 2007, el referido Juzgado acordó dicha medida y libró la correspondiente orden de aprehensión, la cual no ha sido ejecutada.
En fecha 15 de febrero de 2007, la Dra. NAJIBE LUCIA PAREDES, en su carácter de defensora del referido ciudadano, interpuso Recurso de Apelación en el que expone las razones por las cuales estima que dicha Medida es improcedente. Por su parte el Representante del Ministerio Público expresa su opinión en cuanto a dichos alegatos, los cuales han sido transcritos up supra.
Ahora bien, esta Sala a cargo de otros integrantes admitió dicho Recurso de Apelación en fecha 15/03/07 y para esta fecha siendo la oportunidad legal para decidir constata que en el presente caso si bien es cierto que la referida Dra. NAJIBE LUCIA PAREDES es defensora del ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, contra quien se libró la Orden de Aprehensión, también es cierto que dicho ciudadano no se encuentra a derecho, por no haber sido ejecutada la Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado a-quo, razón por la cual no es posible resolver la pretensión de la defensa por ser necesaria la presencia del acusado a los fines de que sea impuesto formalmente de la Medida Privativa de Libertad, oportunidad en la cual podrá pedir su revisión o podrá interponer el Recurso de Apelación estando debidamente asistido de abogado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión o en la oportunidad en que voluntariamente el acusado se ponga a derecho, siendo que debe ser conducido ante el Juzgado a fin de realizar la Audiencia Oral a los fines de garantizar sus Derechos Constitucionales y acordar o no mantener la Medida por parte del Órgano Jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 125 numeral 3° del citado Código Adjetivo Penal establece claramente que el defensor ASISTE al imputado desde los actos iniciales de la investigación, y la figura de la ASISTENCIA es la complementación de la voluntad de otro para que tenga efectos jurídicos y en el presente caso ello no ha ocurrido, pues no está a derecho el acusado de marras, debiendo respetarse en todo caso el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede pretenderse que con un Recurso de Apelación anticipado a la ejecución de la Orden de Aprehensión se subvierta el orden procesal, pretendiendo la defensa con ello eludir la ejecución de la orden emanada de un Juez de la República e iniciar un juicio en ausencia.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte de Apelaciones invoca la Sentencia Número 1737 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/06/03, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que trata de un caso similar al que nos ocupa, en la que entre otras cosas se señala textualmente lo siguiente:
“omissis… En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello… omissis”“
En consecuencia, por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Quinta 5° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NAJIBE LUCIA PAREDES, en su carácter de defensora del ciudadano IGOR MAURICIO LUY DERETT, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad contra su defendido, por ser dicho Recurso anticipado ya que el referido acusado no se encuentra a derecho por no haberse ejecutado la orden de aprehensión decretada por el Juzgado de Instancia antes referido, todo de conformidad con los artículos 1, 5, 6, 9, 12, 13, 125, 137, 250 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NAJIBE LUCIA PAREDES, en su carácter de defensora del ciudadano IGOR MAURICIO LUY DERETT, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad contra su defendido, por ser dicho Recurso anticipado ya que el referido ciudadano no se encuentra a Derecho por no haberse ejecutado la orden de aprehensión decretada por el Juzgado de instancia antes referido, todo de conformidad con los artículos 1, 5, 6, 9, 12, 13, 125, 137, 250 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
JESUS ORANGEL GARCÍA.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
LA JUEZ (PONENTE) LA JUEZ (INTEGRANTE)
CARMEN MIREYA TELLECHEA CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CADIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CADIZ
EXP N° 07-2110
JOG/CMT/CC/RC/ale*.