REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5


Caracas, 30 de Abril de 2007
197° y 148°

No. 016-07
EXPEDIENTE No SA-5-07-2104
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su carácter de Defensores del acusado ALEXANDER SALOMÓN VERGARA MUJICA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16/02/07, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. MÁXIMO GUEVARA, mediante la cual en el primer pronunciamiento Declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa de los imputados EMERSON DE GREGORIO MOREY LEVIT y ALEXANDER SALOMÓN VERGARA MUJICA, Invocada según el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; y en el segundo pronunciamiento Admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público; esta Sala para decidir observa:

Cursa del folio 73 al 114 de la presente incidencia, copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/02/07, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“...PRIMERO: En lo que respecta a las excepciones planteadas por la defensa del ciudadano EMERSON DE GREGORIO MOREY LEVIT, basadas estas en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; y asimismo, el escrito de excepciones presentado igualmente por la defensa del ciudadano ALEXANDER SALOMÓN VERGARA MUJICA, igualmente fundamentadas en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; este Tribunal de Control observa que tanto la procedibilidad como los requisitos de forma están completamente satisfechos en el caso que nos ocurre. La investigación procedió de oficio, tal y como es uno de los modos de proceder según nuestra legislación objetiva, y luego continuó a cargo de quien tiene la tutoría en la investigación, que es el Fiscal del Ministerio Público. En esta situación de titularidad de la acción pena y luego de recabar lo necesario durante la fase de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público decidió ejercer un acto conclusivo que luego de un análisis se observa que cumple de principio a fin, con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, los datos que sirven para la identificación de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a cada uno de los mismos (lo cual fue explanado oralmente por la fiscalía en la audiencia preliminar), los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (lo cual además de estar claro a consideración de este juzgador, en el escrito de acusación, también la Fiscalía del Ministerio Público lo explanó con toda precisión en este acto, de manera oral según el principio establecido en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Penal) y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, habiendo este Juez, como garante del control constitucional y procesal en la fase de investigación e intermedia, corroborado al sanidad tanto de la procedibilidad de este caso, así como la sanidad de la acusación en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa de los ciudadanos EMERSON DE GREGORIO MOREY LEVIT y ALEXANDER SALOMÓN VERGARA MUJICA, invocadas según el artículo 28 ordinal 4º, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a los imputados de autos de la siguiente forma:… VERGARA MUJICA ALEXANDER por la comisión del delito establecido en el artículo 6 (ASOCIACIÓN), 13 ordinal 2º (OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA BAJO APARIENCIA DE AUTORIDAD OFICIAL) y 18 (PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 13 (HURTO INFORMÁTICO), 16 (MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS), 17 (APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS) y 19 (POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES) en concordancia con las agravantes del 27 ordinal 1º todos de la Ley Contra Los Delitos Informáticos. Por la comisión del delito previsto en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, (APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS); y en el delito previsto en el artículo 218 del Código Penal (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)…”.

En fecha 27/02/07 los Abogados MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su carácter de Defensores del acusado ALEXANDER SALOMÓN VERGARA MUJICA, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez A-quo en la audiencia Preliminar, mediante la cual en el primer pronunciamiento Declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa de los imputados EMERSON DE GREGORIO MOREY LEVIT y ALEXANDER SALOMÓN VERGARA MUJICA, Invocada según el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; y en el segundo pronunciamiento Admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, (folios 116 al 119 de la incidencia).

En fecha 06/03/2007 los abogados IVAN ANTONIO LEZAMA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero encargado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ANA ACOSTA GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Sexagésima Quinta en colaboración en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en el que solicitan que el mismo sea declarado Inadmisible, debido a que los pronunciamientos objeto de impugnación no son susceptibles de apelación y porque dicho escrito de apelación no se encontraba fundado, de conformidad con los artículos 331 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 122 al 130).

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, además tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. Así como el contenido de la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)” , la Sala observa:

Los recurrentes ejercen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16/02/07, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el primer pronunciamiento Declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa del imputado ALEXANDER SALOMÓN VERGARA MUJICA, representada por los Doctores MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo pronunciamiento que Admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta esta Sala observa que la decisión mediante la cual el Juez declaró sin lugar de la excepción opuesta por el defensor, respecto a acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, observa esta Sala que no se trata de una decisión recurrible, pues el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no es apelable, observando que el legislador señala que no es recurrible, ya que puede ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio y la única decisión en materia de excepciones que es apelable es la decidida durante la fase preparatoria en una audiencia oral que debe convocar el Juez de Control que no es el caso. Conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem.

Aunado a ello ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante No. 3206 de fecha 25/10/2005 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal…”.

Igualmente, con relación a la apelación interpuesta esta Sala observa que la decisión mediante la cual el Juez admite una acusación y ordena la apertura a juicio no es recurrible, por disposición expresa del Legislador, tal y como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437, letra “c” ejusdem. Asunto que ha sido estudiado en la Sentencia con carácter vinculante, No. 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente No. 04-2599, en la que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su carácter de Defensores del acusado ALEXANDER SALOMÓN VERGARA MUJICA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16/02/07, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. MÁXIMO GUEVARA, mediante la cual en el primer pronunciamiento Declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa de los imputados EMERSON DE GREGORIO MOREY LEVIT y ALEXANDER SALOMÓN VERGARA MUJICA, Invocada según el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; y en el segundo pronunciamiento Admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público; por no ser recurrible el recurso de Apelación en contra de la excepción declarada sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de la admisión de la acusación y el pase a Juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 2 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias Vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1303, de fecha 20-06-05 y No. 3206 de fecha 25/10/2005 por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación con los artículos 437 literal c y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose así lo alegado por los abogados IVAN ANTONIO LEZAMA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero encargado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ANA ACOSTA GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Sexagésima Quinta en colaboración en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su carácter de Defensores del acusado ALEXANDER SALOMÓN VERGARA MUJICA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16/02/07, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. MÁXIMO GUEVARA, mediante la cual en el primer pronunciamiento Declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa de los imputados EMERSON DE GREGORIO MOREY LEVIT y ALEXANDER SALOMÓN VERGARA MUJICA, Invocada según el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; y en el segundo pronunciamiento Admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público; por no ser recurrible el recurso de Apelación en contra de la excepción declarada sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de la admisión de la acusación y el pase a Juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 2 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias Vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1303, de fecha 20-06-05 y No. 3206 de fecha 25/10/2005 por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación con los artículos 437 literal c y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose así lo alegado por los abogados IVAN ANTONIO LEZAMA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero encargado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ANA ACOSTA GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Sexagésima Quinta en colaboración en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación.

Regístrese, publíquese, diaricese la presente Decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZA,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE

LA JUEZA,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.


LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ROJAS


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA



ABG. CARMEN ROJAS




Causa Nro. SA-05-07-2104
JOG/CCR/CMT/CR/mjml.-